Sepulturas en la Iglesia Parroquial.(1562).


El siguiente proceso es una de las muestras de lo que sucedía en aquella época en algunos casos. El que daba el permiso, para la sepultura de algún familiar, era el Abad de la Oliva, como Señor y dueño de la Iglesia de Carcastillo. Generalmente se pagaba un dinero para hacerse con una sepultura en el entonces cementerio, situado en la Iglesia de Carcastillo, al entrar, arriba a la izquierda, en el lado del Evangelio. Esta sepultura se trasmitía de Padres a Hijos y herederos.



Sepultura. Iglesia Parroquial. Año 1562. Proceso nº 027464-( A.G.N.Sección Clero Regular- La Oliva.

            Lope de Suescum, como Provisor de Pedro de Unzué y Leonor Jiménez, su mujer, vecinos de Carcastillo, en la causa  que trata contra Blasco Jiménez y sus consortes, sobre la fuerza por ellos hecha a mis partes en la posesión de una sepultura, y en el asunto en ella, entiende probar lo siguiente.
            Primeramente, que la dicha Leonor Jiménez es hija legítima , heredera y subcesora de Diego Jiménez y María Martínez, su mujer, ya difuntos.
            Item que, el dicho diego Jiménez, padre de la quejante y demandante, fue hijo legítimo, heredero y sucesor  de Mª de Huarte, vecina que fue de la dicha villa de Carcastillo, asímismo difunta.
            Item que, la dicha Leonor Jiménez, en su tiempo, y el dicho Diego Jiménez, su padre, en el suyo,, y la dicha María de Huarte, madre de3 Diego Jiménez, en el suyo, sucesivamente, han tenido y tienen una sepultura y enterramiento propio adquirido, por antigua profesión y legítimos títulos en San Salvador, Iglesia Parroquial de la Villa, entrando en ella y llegando a los escaños y asientos, a donde se suelen asentar los vecinos de la Villa, a la mano izquierda, y, por consiguiente, abajando del altar mayor, a la mano derecha, hacia donde se canta el evangelio, junta y contigua, a otra sepultura de Juan Pierres, vecino de la Villa.
             Item, por la causa susodicha en esta dicha sepultura, estuvo enterrado el cuerpo de de María de Huarte, abuela de la demandante, y, después el dicho Diego Jiménez, su hijo, padre de la dicha quejante.
            Item, que, teniendo ella en su tiempo y sus derechos, padre, abuela y antepasados la sepultura por suya y como suya, como dicho es, han hecho y suelen hacer y bendecir, hacer decir responsos por las ánimas de sus recomendados, especialmente de su padre y abuela sobre la sepultura, y suelen encender y tener sobre dicha sepultura, paños, ofrendas, cirios, candelas y otras luminarias, los días de Todos los Santos, y los días siguientes de las ánimas, y otras muchas fiestas dentre año, y las veces que han querido y se han asentado continuamente en la dicha sepultura, y, sobre ella, la querellante, en su tiempo, y la dicha María de Huarte, abuela de la demandante, en su tiempo, y su madre, abuela y antepasados tienen causa, de uno, diez, veinte, treinta, cuarenta años y sesenta años y de tanto tiempo pasado que no hay memoria de hombres, en contrario, pública, quieta y pacíficamente, al tiempo que se dicen los oficios divinos, y las veces que han concurrido y concurren a ellos los vecinos de la Villa, y sin parte, derecho, ni concurso de los acusados ni dependientes, ni de alguno de ellos.
            Item, que, siendo esto así, puede haber veinte días, que los acusados y cada uno de ellos, con la amistad, ayuda y favor los unos de los otros, atentaron quitar y, de hecho, quitaron a la querellante, de la dicha sepultura y su propio asunto, amenazándola qué le harían y acontecerían si se asentaba en la dicha sepultura; han atentado las acusadas asentarse, y, de hecho y por fuerza, y se asientan en el dicho asiento de la querellante, haciéndole, como le hacen en todo ello de manera notoria y sin razón.
            Item, que, muerta la dicha María de Huarte, se hubo ausentado D. Diego Jiménez, su hijo y padre de mi parte, y anduvo mucho tiempo en servicio de Vuestra Majestad, quedando, en este tiempo, la dicha Leonor Jiménez en el mismo lugar de Carcastillo, pupila y de menor edad, encomendada a los dependientes y otros deudos, y, en caso que se hallase haberse enterrado en la sepultura contenciosa algunos de los deudos de los dependientes, sería en este dicho tiempo de la situación pupilar y minoría de edad de la demandante y ausencia de su padre.

Item , que, los dependientes, ni alguno de ellos, pueden valerse de la aserta posesión de estar sus deudos enterrados en la sepultura contenciosa, tanto por lo que se dice en el artículo precedente, como porque, a los tales tíos o deudos no habrían sucedido, ni serían herederos los Dependientes, ni ellos tienen título ni causa de las que dicen sin razón alguna.
            Item, que, las cosas susodichas son públicas y notorias

                                               El Licenciado J. Góngora.

















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