Arriendo de Corralizas.


Arriendo de ocho Corralizas de la Encisa y Figarol, con sus comunes, por el tiempo de tres años.

Arrendadores: Fray Andrés de Baquedano y Fº Pascual, en nombre del Monasterio de La Oliva, y , por la otra parte:
                                   Los Sres. Diego Garde y Ederra y Juan Vicente Martín, ambos, vecinos de la Villa de Uztárroz, para contrato y concierto.Año 1701

Condiciones:
-         1ª Condición: Que, en ninguna de las ocho corralizas pueda entrar ganado vacío, sino que todo sea de parir, menos que, entrado el suficiente numero de cabezas, puedan entrar algunas redes cansadas en cada corraliza, y se les dé facultad a los dichos arrendadores, para que puedan entrar en cada corralizay parte correspondiente al común de ella, el número de 1500 cabezas, y no más; y el día de Santa Cruz de mayo, en cada un año, hayan de diezmar, de todos los corderos y cabritos con su especie, según es uso y costumbre.
-         2ª condición: Que los dichos arrendadores hayan de pagar, en cada un año, por las dichas ocho corralizas a dicho Monasterio, la cantidad de 1312 ducados, computando cada corraliza en 174 ducados, la cual cantidad, la deberán pagar , por mitad, en dos plazos. El primero, por San Fermín, y el 2º por San Andrés Apostol, admitiendo que, en caso de que los arrendadores subarrendaran a otros sujetos alguna, o algunas de las corralizas de las sobredichas, haya de correr la cobranza de estas por parte del Monasterio; y, en caso de que este no pueda, haciendo las diligencias debidas8 sin que para esto sea necesario llegar a ejecución) cobrar de los dichos arrendadores, queden obligados los dichos arrendadores principales a toda la paga cumplida de todas las dichas ocho corralizas, que quedan arrendadas a favor de los Sres. Diego Garde y Juan Vicente  Martín, por el tiempo de tres años. Que empezarán a correr, desde el día 15 de noviembre de este presente año, y se acabarán el 15 de mayo de 1704, y se advierte que, además de la dicha cantidad, deberán dichos Sres. Arrendadores, pagar a dicho Monasyterio, los 20 ducados, por cada un año, que se estilan pagar al arrendador de la Carnicería de Carcastillo, por los comunes.
-         3ª Condición: La entrada a gozar los dichos comunes así el ganado del Monasterio como el de los herbagantes, sea el día 15 de noviembre, y no antes, a no ser que, por alguna causa, convengan dichos arrendadores y el Monasterio, en adelantar el día, o señalar cañada para dar agua a sus ganados, por carecer de ella en la Bardena, a la cual, cuando bajen los ganados de los dichos Mº y arrendadores de la montaña, ande en via recta, sin poder detenerse nada en Corralizas, ni comunes, ni tampoco puedan herbagar en los comunes a ganado forastero.  






                        4ª Condición: Todos los ganados de dichos arrendadores han de salir del término del Mº y Comunes desde el día 15 hasta el 20 de Mayo, y que pueda el Mº, desde ese día, retirar sus ganados recién esquilados a algún corral de los más cercanos de las corralizas, en caso de obligarles a ello un mal temporal, y no de otra manera, ni se le permita al dicho Mº que sus cabras ni hixascos, que quedan aquí en el verano, pasen de la Cañada Real hacia Aragón, pero las yeguas de dicho Mº podrán gozar en las ocho corralizas, a dos días por cada corraliza, que son 16, y otros tantos en los Comunes, después de salidos todos los ganados de los arrendadores, y no en otro algún tiempo, pena de 1 real por cabeza de día, y dos reales, de noche, de cuya pena podrán disponer los arrendadores, a su arbitrio, y descontarlo de la arrendación, y se advierte que el ganado del Mº haya de salir de los Comunes desde el día 10 hasta el 15 de Junio, y no pueda quedar con ellos más ganado que el que fuese necesario para el abasto del Mº y sus carnicerías, de los cuales se entienda lo mismo que de los hixascos y cabras.

                        5ª Condición: Si se sucediese, por quema, algún daño considerable en las Corralizas y Comunes, si no se hallare el delincuente, ni sustancia para que pague, sea, a mitad, entre el Mº y arrendadores la pérdida, y el Mº deba dar a los guardas de las yerbas, puestos por los arrendadores, a dos robos de trigo por mes, en todo el tiempo que guardasen; y el juramento que se les recibe, sea por cuenta del Mº, o, pagándolo o defendiéndolo, y la soldada la pagarán los arrendadores.
                        6ª Condición: Se obliga al Mº a darles agua suficiente, y tener las balsas limpias, para que no haga falta a los ganados de los dichos arrendadores; y caso de que sea necesario llevarla por acarreo, para las ovejas que se hallasen preñadas o paridas, dentro de las corralizas que no puedan pasar por otro, se obliga al Mº a poner el gasto todo para este efecto, y también para dar paso, por la añadiencia del Barranco a los ganados vacíos para que beben en el Barranco de la Canal del Molino de Carcastillo, o, por otra parte, siendo necesario; y queda el Mº con la obligación de limpiar, en cada año, una de las balsas principales, que son las del Cierzo, Figarol, Becerrilla, Puntal, Pulpinos, Sativa, y Baleria; y esto sea tan precisa obligación del Mº, que, no haciéndolo este, puedan los arrendadores hacerlo a cuenta de la arrendación, pues los arrendadores tendrán la obligación de limpiar todas las demás balsillas que están dentro de las corralizas.
                        7ª Condición: Que, en caso de que la Guarda de los arrendadores prendasen algún ganado mayor, y no se ajustasen con el dueño, puedan aquellos traerlo al Mº, y este no lo suelte hasta que sean satisfechas las guardas, o el agraviado, pena de pagarlo dicho Mº; pero los Guardas están obligados a buscar el dueño y entregar dichos ganados, dentro de tres días, pena de pagar ellos el gasto y daño que resultase de su omisión o tardanza, ; y, en cuanto a lo tratado en Castiliscar, estén dichos Guardas a su observancia, si ellos lo estuviesen a lo pactado con el Mº.

                        8ª Condición: Que, desde el día 15 de Marzo, tengan obligación los Mayorales de los arrendadores que asisten a las ovejas paridas a hacer que estas duerman fuera de los cereales, y, con esto, hacer majadales, pena de dos reales, cada vez que faltasen a esto, a arbitrio de dichos arrendadores y  del Mº; menos que lo impida lo riguroso del tiempo; y la misma pena tengan cada vez que echasen en los tejados de los corrales cualquier género de impedimento para que corra el agua .



Y, con estas condiciones, y lo especificado en este cartel, se obligaron dichas partes a la observancia de la sobredicha arrendación y su cumplimiento, quedando obligados, de unánime acuerdo y consentimiento para hacer la escritura de este arrendamiento, en la forma debida de derecho y según los fueros que se estilan en este Reyno para antes del día 15 de Mayo de este presente año, y para mayor seguridad del sobredicho trato, firmaron todos este sobredicho cartel, en dicho Real Monasterio, el sobredicho día , mes y año.

                        Firman: Andrés Baquedano,( Abad del Monasterio), Fray Fº Pascual(Cillerero del Mº), Diego de Garde y Hederra y Juan Vicente Martín.

            Cartel de las Yerbas de 1701,1702,1703. ( A.G.N. Secc. Clero R. La Oliva)..



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