Ordenanzas Municipales y Bandos Municipales posteriores.

ORDENANZAS DE CARCASTILLO. ( Año 1578)

            Libro de Ordenanzas, Cotos y Parámetros de la villa de Carcastillo, sacadas y traducidas de las antiguas, fechado en 1578.( Sacado de un documento de la Universidad Pública de Navarra).


Trabajo guión de las ordenanzas de Carcastillo. Año 1578.

-         Día de las Candelas: Nombramiento de Jurados, durante un año, so pena de 1 ducado y medio, para el común de la Villa.
-         Nominación de una terna: una para el Alle, hasta la insaculación de los teruelos( listas con el nº de  pertenecientes al Concejo de Labradores y concejo de Hidalgos.
-         Facultad de los jurados para hacer prendamientos y llevar cotos y colonias para el fondo de la Villa, y también los Bayles, por razón del juramento.
-         Obligación de los Jurados de presentar las cuentas de las rentas de la Villa, dentro de quince días , después de la fiesta de la Candelaria, so pena de tres ducados( 33 reales), para la bolsa común.
-         Cada tres años, el Alle y Jurados están obligados a reconocer todos los mojones y términos, con auto del Escribano, y, en caso de necesidad, hagan reconocimiento, so pena de 4 ducados para el bien común.
-         Salario de los reconocedores: 2 reales por día.
-         En caso de necesidad, las dietas del mensajero con cabalgadura, 5 reales, y , si fuere sin cabalgadura, 3 reales por día.
-         El día 29 de septiembre, San Miguel, sean nombrados  4 bayles, para la custodia y guarda de los damnificados y téminos deesta villa, tres de ellos nombrados por los Labradores y uno por los hidalgos, y que los Bayles juren de usar bien de los oficios.
-         También, en este día , deben nombrarse tres apreciadores( dos por los Labradores y uno por los Hidalgos), conforme a la costumbre de la Villa, y que juren delante del Alle, usar bien de sus oficios, y, si no lo hacen, que incurran en pena de sendos ducados, por cada un día que no juren.
-         Que estos apreciadores vayan juntos y no divididos, a ver los daños y apreciarlos, declaren el daño que se ha hecho por ganado menudo o granado, o por personas. Los daños los precien en dinero hasta el día de santa Cruz de mayo, y, de Santa Cruz de Mayo en adelante, “A grano”. Por las cédulas de dinero lleven tres cornados, y por las de “a grano”, otros tres cornados. También se pueden nombrar dos personas que puedan apreciarel daño ocasionado accidentalmente.
-         Mandamos que cualquier vecino que apreciase el daño ocasionado, lo comunique dentro de ocho días a los Bayles, y, si no lo hacen, se quedarán sin recibir compensación por los daños.
-         Que los Bayles sean obligados a tener en cuenta y cuidado de que  no se corten, en heredades cerradas, ni abiertas, ningún género de de árboles frutales, ni infructíferos, y, el que fuere hallado cortando, tenga de pena un ducado, por cada vez, la mitad para los guardas, y la otra mitad para los Jurados, y que hagan pesquisas para saber quién lo hizo.( Para pagar al dueño el daño que se le ha hecho).


-Que cualquier rebaño de ganado que sea prendado en los campos de mieses de la villa, tenga de pena, por cada vez, tres cornados de cada cabeza, hasta el número de 20 cabezas, y, de 20 en adelante, incurran en una pena de un florín de moneda, y paguen , además, el daño ocasionado.
Si no salen los causantes del daño, los Bayles los pueden compeler a los pastores para que paguen el daño causado por el ganado.
-         Los pastores pagarán el daño causado por el ganado.
-         - Los ganados y mayores prendados en los “panes”, y viñas tengan, de pena, un cornado, si es de día, y doble, si es de noche, y los dueños del ganado paguen el daño hecho.
-         Cualquier vecino que fuese acusado por los Bayles, el Dulero, yeguarero, boquero, porquero de la villa, pague el daño que haya hecho.
-         Los apreciamientos de los cáñamos, vinos, habas, mijo, arbejas, y otras leguminosas , sean los mismos que los apreciamientos del pan y del vino.
-         A las personas que fuesen halladas tomando o llevando fajos de mieses ajenos, le sean ejecutadas las penas, 1 ducado por cada vez, para el Bayle o el acusador, , Alle, , dueño del Panificado.
-         Los Bayles deben ejecutar y cobrar todos los cotos o colonias, así en yerbas, como en otras cosas, dentro de 8 días, en dinero o en prendas, y si no, pierdan su derecho a cobrarlas.
-         Que ningún vecno ni morador de la villasea osado de pescar, ni cazar, ni hacer labor alguna ni por sus personas, ni con sus ganados, en los domingos ni en otros días solemnes, ni fiestas de guardar por la iglesia, de sol a sol, a no ser que sea por urgente necesidad o connivencia del regimiento, pena de dos reales por cada uno y cada vez, la mitasd para la iglesia, y la otra mitad para el hospital.
-         Ningún vecino sea osado de hacer yerba entre las viñas, desde ell día de San Juan bautista, hasta que aquellas sean desvedadas, pena de medio real de día y doble por la noche.
-         Al que sea hallado cogiendo Bimbres en Heredad ajena, que tenga de pena 8 cornados de cada bimbre, y la misma pena con las cañas, la mitad para el dueño y la otra mitad para el Bayle que prendase, y que las bimbres y cañas se restituyan a sus dueños.
-         Los Bayles deberán hacer las cobranzas de los daños preciados “ a dinero2, en cada un año, para el día de San Juan Bautista.( 24 Junio)
-         Los daños apreciados “A grano” y “Vino” los han de cobrar para el día de San Andrés, ( 30 Nov.), y , si no los cobrasen en dicha fecha, que los Bayles sean obligados de pagarlos de sus costas, y los dueños de los daños tampoco puedan pedirlos, pasado dicho tiempo.
-         Ningún ganado menudo pueda entrar en los vedados de la villa, so pena de carneramiento. 1 res de día y dos reses de noche, y que paguen los daños causados en las yerbas
-         Que los perros que fuesen hallados en las viñas, antes de ser vendimiadas, tengan de pena, medio real, de día, y dos de noche, y sus dueños paguen el daño causado en las yerbas.
-         Que, el que fuere hallado cortando plantones de olivos ajenos, tenga de pena 4 reales( la tercera parte para el bayle acusador, y dos para el dueño de tal olivo).
-         El que riegue barbecho ajeno, estando en tempero de sembrar, pague los daños ocasionados, desde el 1º de septiembre hasta el postrero de octubre.
-         El que, después de dicho tiempo, regare algún barbecho, que el que así lo regare, sea obligado de darle dos surcos, en estado tempero y…el dueño de tal barbecho
-Sea obligado a decirle al que lo regó, de que lo labre en aquel tempero, y, si          quisiere labrarlo, que el amo lo haga a costas del que lo hizo.
-         La persona que regare vino ajeno, en tiempo que reciba daño, tenga de pena 1 florín de moneda, y pague el daño al dueño. ( El daño será estimado por el gestor.).
-         Que, el que reciba el daño del agua en su heredad, lleve apreciadores para ver el daño ocasionado por el agua.
-         Que, el que riegue, torne el agua a su origen, que no se pierda ni haga daño, pena de 4 reales, por cada vez,( la tercera parte para el acusador, y lo otro para la bolsa común y Jurados).
-         El que riegue y desviara el agua debe pagar el daño, pena de ocho reales al que rompa la Tajadera, y, a su costa , la reparación del candado.
-         El que guarde el ganado, lo guade fuera del trigo y panificados, so pena de 1 tarja, por cada uno, y cada vez, y pague el daño.
-         Que toda “Colecta” que fuese tasada por las personas competentes, sean pagadas, dentro de 1 mes, después que el libro de colecta sea entregado al colector, y, si este no lo hiciere, que lo pague de su casa, y haga las diligencias necesarias hasta que le paguen, teniendo el poder el colector para obligar a los que no quieran pagar.
-         Que “ el Dulero” no pueda llevar, en la ganadería, que guardase ganados mayores del Concejo de la villa, ganados “extranjeros” sin licencia del Regimiento, so pena de dos reales por cada cabeza, y, por cada vez( la mitad para la Bolsa común , y la otra mitad para los jurados para que tengan en cuenta de que se cumpla lo susodicho.
-         Doble carnereado, si se hiciere fuerza a los Jurados y que estos hagan a su voluntad los carnereamientos.
-         Que cualquier persona que fuera hallada en heredad ajena hurtando sarmientos, tenga de pena un gros por cada gavilla y por cada cepa cortada 1 real, la tercera parte para el Bayle y las otras dos para el dueño, y que tenga “pesquisa” ( investigación) de 3 meses.
-         Que ninguna persona sea osado de segar o rancar yerbas dentro de los arbejares, ni en otro género de legúmina, so pena de 1 real  de día y otro de noche, por cada uno y cada vez, y esta multa será para el guarda o acusador y pague el daño que haya hecho al dueño.
-         Que nadie pueda apacentar ganados entre los sembrados, lo cual será vigilado y penado o no por los guardas, si es yerba o trigo o cebada.
-         Que ninguna persona sea osada de coger los fajos para pacer la yerba con ningún género de ganado, so pena de 4 reales por casda uno y cada vez, de día, y el doble, de noche.
-         Que ningún rebaño de ganado granado ni menudo pueda entrar , ni entre a pastar en los “rastrojos” que hubiera fajos y fajinas, so pena de 1 ducado por cada rebaño.
-         Que en todas y cualesquiera ejecuciones que se hubieren de hacer por mandatote los Jurados, así en lo tocante a los Bayles: por sus calonias y daños.
-         Que el Nuncio tenga poder de “echar las puertas en tierra”, y sacar prendas bastantes y hacerlas vender, si alguna persona hiciere fuerza al Jurado o Nuncio que pague 4 florines de moneda, para la Bolsa Común de la Villa.  
-Que se respeten los ricios dejados por los dueños y señalizados por estos para ricios, por no poder segarlos, y que se les dé un palazo, hasta la mitad de septiembre, y, de allí en adelante, no sean obligados los Bayles a responder daños de los ricios, si no estuviesen labrados.
_ Que los que tengan que recolectar cuentas, carteles, alcabalas, sean obligados a presentar cuentas siempre que sean requeridos por el Regimiento( Concejo).
-         Que, el que tomare ingenio de pesca de cualquier vecino, tenga de pena tres reales, de día, y doble, de noche,  y devuelva “el tal ingenio” a su dueño.
-         - Que se guarde la fiesta de San Gregorio el primero de Mayo, y esto, no por voto, sini por devoción, y que, en cada un año, sea dado de limosna para la fábrica que tiene dicha casa, de donde suelen traer el agua para echar a los campos y viñas, 1 real.
-         Se establece el tiempo en que se han de vender las prendas y el plazo para su venta.
-         -Que cualquier ganado mayor que sea hallado sólo, sin guarda, en pan y viña, habiendo frutos tenga de pena cada cabeza y por cada vez, una tarja de día y 2 tarjas de noche, y pague el infractor el daño que haya hecho, y que puedan prendar, además de los guardas, los dueños de las heredades, y sus criados, de 14 años para arriba.
-Que se ejecute lo que los apreciadores valoren, y las ejecute el Nuncio”socorredor” de dicha villa.
-Que, al Alle, se le paguen  de las rentas de la dicha villa, la suma de 20 reales, por el salario de su oficio de Alle.
- Que, a los Jurados, (Concejales) , se les pague de las rentas de la villa, a cada uno 5 reales.
- Que se castigue, con 6 tarjas de pena, a cualquier vecino o morador de la Villa que llevase a cazar o tuviere atado perro conejero, o galgo o cualquier perro de caza que no fuere suyo, sin licencia de su dueño, y esa pena sea para el dueño del perro.
- Que, cualquier vecino que rompiere algún campo, en los términos comunes de la villa, y no lo sembrare dentro del mismo año, que el dicho campo lo pueda tomar otro vecino.
- ..Y que el que rompió dicho campo y si, después de “rompido”, sembrare el dicho campo, en aquel año, que ninguno los pueda tomar, dentro de 6 años, y el barbacho de 2 surcos” rompidos” del dicho año, no lo puedan tomar hasta ser pasados 2 años, y…al que rompa un campo y lo labra con dos surcos, nadir lo puede tomar.
- Que, si hay que cerrar las heredades, se cierren en el orden debido, entendiéndose el que la vaya a cerrar con los que la tienen cerrada ya, respetando las condiciones que se establezcan.
- Que ninguna persona sea osada de tomar ni tome ningunas fustas que otro vecino hubiese cortado y descortezado en los términos de dicha villa, lo corte sin descortezarlo dentro de tres meses, y lo descortezado dentro de seis meses, y la fusta o fustas que estuviesen dotados dentro de  ocho meses, so pena de tres reales por cada fustaque así llevare antes de pasar el dicho tiempo, , la tercera parte para para el acusador, y las otras dos partes  para la bolsa común de la dicha villa, y, además de ello, devuelvan las tales fustas a sus dueños.
- Que ninguna persona pueda tomar y  tome de los términos de dicha villa quartizos ajenos dentro de 4 meses, después de que fuesen cortados, y los troncones dentro de 1 mes, so pena de tres reales por cada docena de cuartizos, ( la tercera parte para el acusador, y dos partes para el fondo  de la bolsa común de la Villa) y además se devuelva la leña y fajos a su dueño.
Que, a los que detraigan leña ajena y devolución de fajos, se les impongan 2 reales por carretada y un real por carga.
-         Que el que cortare en el plano de Larrate y en sus vertientes”Cecino”, tenga de      pena, por cada pie, 4 florines de moneda de este Reyno, y, por cada rama, medio real, ( la tercera parte de esta pena para el acusador y las otras dos partes para la Bolsa Común de dicha villa), y que pueden prendar todos los vecinos y haya pesquisa de 4 meses para saber quién lo ha hecho.
-         Que, si alguien alquila un peón para un trabajo, y este no acude y cumple con lo establecido, pague el peón al que lo alquiló el jornal que había que darle, si hubiera ido más la costa, y lo mismo haga el que alquilare el peón, si, después de alquilarlo no lo llevare, no habiendo impedimento legítimo de una u otra parte.
-         Común de Agosto:
-         El vecino que deje de ir al primer comúnde Agosto, estando obligado a ello, incurra en pena de 2 reales y medio cada vez, y le compelan a que vaya otro día al dicho común, y sta pena se aplica para la bolsa común de la villa, y, en la misma pena incurran los vecinos y habitantes que dejaron de ir a los otros comunes concejiles.
-         Que ningún ganado de la villa y extranjero, así menudo como granado, donde es vaquería, boyería, yeguacería, y  dula, no pueda entrar en los barbechos sobre agro ninguno, asta el tercer día que hubiere llovido, so pena de un florín de moneda, por cada vez y cada un año, aplicado a los Bayles.
-         Que ninguna persona sea osada de sacar fiemo de las Corralizas, de la Delantera, ni de otra parte alguna del término de la Villa, ni labrar las dichas Corralizas o majadas que sean vendidas por la Villa, so pena de 20 florines de moneda,( una parte de la pena para los Jurados y las otras dospara la Bolsa común de la Villa.
-         Que nadie se lleve leña de los corralews, mientras esté el ganado menudo dentro.
-         Que nadie sea osado de deshacer los dichos corrales, ni llevar leña de ellos, hasta que los ganados se muden de los dichos corrales a otra parte, so pena de 10 florines de moneda, la una parte para los Jurados y las otras dos para la Bolsa Común por cada uno y cada vez que lo contrario hiciere y que repare, a su costa, los corrales.
-         Que, en la iglesia parroquial de la villa, ninguno de los vecinos de ella, ni extranjeros pretendan asientos de sabido, ni preeminencias, excepto los Alle y jurados, como aquí lo han tenido de costumbre, y esto, por honor de sus oficios.
-         Que ninguna mujer vecina ni habitante de la Villa, tengan asienti ni preeminencia en la iglesia, y que guarden la loable costumbre que se ha tenido en la Villa, de elegir así como se van entrando ando se vayan sentando, teniendo preferencia las casadas, so pena de 4 ducados.
-         Que ningún extranjero pueda ser vecino de la Villa sin que sea apuntado en el Concejo, y, con vlontad y consentimiento del dicho Concejo sea acogido, y no de otra manera, y el que no fura admitido por tal vecino, no pueda tomar asiento de casa, y que ningún vecino pueda dar al tal casa para vivir, so pena de 10 ducados, aplicados a la Bolsa común de la dicha Villa, y, que , el que no fuere acogido por vecino, no pueda gozar en los términos de la Villa con ningún género de ganado, de otra manera.
-         Que no se pueda vender casa al extranjero.
-         Que ningún vecino sea osado de dar a ningún extranjero tierra para que siembre en los términos de dicha Villa, sin voluntad ni consentimiento del Concejo, so pena de 4 ducados, por cada año y cada vez.
-         Que cualquier persona que se hallare haber rancado mojones de los que dividen los términos de la villa, caiga en pena de 10 ducados…y que tenga 1 año de “pesquisa”.
-         Que cualquier vecino que se “desvecinare” no pueda vender ni” ajenar” a ningún extranjero, y, si lo vendiera, que la tal venta sea declarada nula y que el Concejo pueda tomar para sí la tal pieza o piezas.
-         Que se impongan penas a los ganados mayores y puercos que se encuentren en las eras, por cada cabeza, con un cuartel de grano, de día, y el doble, de noche.
-         Que el que haga daño con sus ganados en los panificados, tenga de pena dos reales de día, y el doble, de noche, por cada cabeza, y pague, además, el daño.
-         Que todo aquel  vecino que sea llamado a Concejo por el Nuncio, por pregón, o de otra manera, sea obligado a ir, y, el que no fuere, incurra en pena de 6 tarjas, la mitad para los Jurados y la otra mitas para la Bolsa Común de la Villa.
-         Que el Alle nombre un teniente Alle, y, si no lo nombra, tenga de pena 10 florines de moneda, y la misma pena tenga el Jurado que no quisiere aceptarlo, y sea para la Bolsa Común la dicha pena.
-         Que, en cuanto a la elección de Alle y Jurados y clavero..que, después que hayan servido su año, hayan de descansar 2 años, sin que le puedan sacar oficio de concejo.
-         Que, por cuanto , en desposorios y bodas, se hacen muchas disoluciones en hurtar gallinas y otras cosas, que, el que tal hiciere, tenga de pena 2 reales y pague las gallinas a su dueño, juntamente con la pena.
-         Que nadie pueda cortar en el vedado de la leña de la Villa”pinatones” PARA CERRAR PIEZAS, NI VIÑAS NI OTRAS COSAS, SI NO SEA CON LICENCIA DEL Regimiento, so pena de 2 florines, ( la mitad para la Bolsa Común, y la otra mitad para el Bayle.
-         Que cualquiera que se hallare haber tocado carro, trillo u otro aparejo de labrar ajeno, sin licencia del dueño, tenga de pena 2 reales, de cada día, y por cada vez, y sea la pena para el dueño de los aparejos.
-         Que los guardas que no fuesen a “guardar”los días que les cupieren, el que no lo hiciere incurra en pena de 2 reales, por cada día.( Se refiere a guardar los campos.
-         Que las penas que se saquen por los Jurados, los Bayles u otras personas por ejecuciones que tengan, se vendan en días de labor y no de fiesta, so pena de 1 real, para la Bolsa Común de la Villa.
-         Que los Bayles, después de haber comprobado los daños hechos a otros por los apreciadores, por los ganados que han entrado en los campos, sean creídos por su juramento, y, si no lo quisieran pagar los dañadores, que estos no sean oídos en juicio, pues los dichos guardas tienen dicho juramento, y, mediante este, declaran la verdad.
-         Que el dañado también pueda exigir juramento a los Bayles.




Que cualquier vecino de la Villa que señalare pieza en los términos, de ellos conocido, tengan tiempo de 4 días  que no se lo puedan tomar, y, si fuere señalando con arado, sea de 8 días, y, al que la señalare en día de fiesta, que no le valga tal señalamiento.
Que si alguen se lleva cerraduras de alguna heredad, tenga de pena dos reales, por cada uno y cada vez, y sea obligado a cerrarla, a su propio costo, y, también, si alguien quemare cubiertas de tapias, y que tenga pesquisa( se le vigile) de 4 meses.
-Que ningún vecino de la Villa sea osado de vendemar, hasta el tanto que el Regimiento abra el  plazo de la vendema, so pena de dos florines de moneda, por cada uno y cada vez que lo hiciere, la mitad de la pena para la Bolsa Común y la otra mitad para los Jurados, cuando se hiciere sin licencia del regimiento.(Concejo).
- Que los días de San Sebastián y San Pedro de Agosto, sean guardados, que ninguno pueda salir de las cosera, ni caminar ni treabajar en los dichos días, ni las vísperas de ellos, después de puesto el sol, y que sean obligados los que estuvieren en los campos a venir a las coseras, so pena de una libra de cera a cada uno que contraviniere lo susodicho, para la fábrica de las iglesias, y, en la misma pena sean obligados de ir descalzos en la procesión que se hace al Monasterio de la oliva, el día de San Pedro, todos los de la villa, chicos y grandes.  
- Que los que van a regar, que nadie sea osado de traviesas en la acequia mayor, con tierra, piedras u otra cosaso pena de 2 florines de moneda, por cada uno y cada vezque lo contrario hiciere, la mitad para los jurados, y la otra mitad para la Bolsa Común, y que, el que ponga la traviesa, la limpie a su costa.
- Que, si alguien coge planta en heredad ajena, sin licencia de su dueño, tenga de pena medio real de cada cepa, y, el que quitere a otro fajo de planta, pague de cada fajo 2 reales.
- Que ningún vecino ni morador de la Villa, sea osado de hacer carbón, en los términos de ella,  para venderlos fuera, so pena de 20 florines de moneda( una parte para los Jurados, otra para el acusador, y otra para la Bolsa común, y que tenga un año de pesquisa, y que cada uno pueda hacer , sin pena, 4 costales de carbón para servicio de su casa.
- Pena d4e viña, contra loa ganados menudos y granados que hacen mucho daño en las viñas, prohibiendo que entren en las viñas adrezadas, so pena de una tarja por cabeza de ganado mayor, de día y el doble de noche, y también el ganado menudo, y que paguen, además, el daño al dueño y la “colonia”, sea para el Bayle o el acusador.
- Que ninguno sea osado de pasar con los carros por las balsas de las aguas., lavar lana ni paños, ni cercillos ni comportas, ni ruedas de carros, ni llevarse tierras de las balsas, ni pescar en ellas, so pena de 4 reales por cada uno y cada vez. Y el que tome tierra de los cajeros de la balsa, tendrá que reparar a su costa, como antes estaba, y al que pescara en ella, tenga de pena 1 ducado, por cada vez, de día y el doble de noche, y sean prendidos los ingenios con los que pescare, y que esta pena se reparta en tres partes, una para el acusador, otra para los Jurados, porque tengan cuenta en ejecutarlas, y la otra parte para la Bolsa Común de la Villa.
-Otro sí, mandamos que ninguna persona pueda encender y encienda fuego en rastrojos ni en bardas, en la huerta y delantera hasta pasado el día de Nuestra Señora de septiembre, so pena de un florín de moneda, cada vea que lo contrario hiciera, la mitad para los Jurados , y la otra mitad para la bolsa común y más…pague el daño que hiciere el que lo recibiera.





- Item, ordenamos que ningunos de los oficiales de la dicha Villa, que tengan juramento de fidelidad de sus oficios y otros vecinos que contradigan las libertades, usos y costumbres de la dicha villa, incurra cada uno de ellos en pena de 50 florines, para la Bolsa común de la villa, por cada vez, y demás de ello, sea privado de oficio para toda su vida, entiéndese, el que cometiere traición a la villa, y el que ocultare escrituras, o rompiere mojones de partición de término en daño de la villa, en y a determinación se remite a los Sres. Del real Consejo, o Corte Mayor del Reino.
- Ordenamos que todos los que debieren pecha, la traigan como son obligados a traerla, antes del día de San Gil, y, si pasara el dicho día, vaya el Mayoral a buscar y cobrar a las casas que las deban, que, en tal caso, se da poder y facultad al Mayoral, que lleve de pena un cuartal de trigo, y esta pena sea para el Mayoral, y la lleve por cada un día que faltare, y que el dicho Mayoral pueda ejecutar a los que no hubieren pagado la pecha para el día de San Gil, haciendo responsable al Mayoral.
- Ordenamos que, por cuanto hacen caminos viciosos, pasando por las heredades de los vecinos de la dicha villa, y los que lo hicieren tengan de pena, por cada vez medio real, y, el que pasare con carro tenga la pena dobladas para el guarda o el dueño que lo prendase, y, además, pague el daño.
- Por cuanto estando las heredades cerradas, suelen muchos abrir las puertas y hacer portillos, y entrar en ellos los ganados, y hacen con ello muchos daños, y, por el remedio de ello, fue mandado y ordenado, que ninguna persona sea osada de abrir las puertas y hacer portillos en las heredades y cerrados, para entrar los ganados, so pena de 4 florines de moneda, por cada uno. Y cada vez que lo contrario hiciere, tenga esta pena de día, y el doble de noche, repartido entre el acusador y el dueño, y, además se pague el daño al dueño.
Así bien, mandamos y ordenamos, que ningunas personas, sean osadas de sacar y tomar piedras, en ningún tiempo, en todo el abrevador, ni echar linos ni cáñamos en el Río mayor, en la Endrecera, para que no reciban daño los ganados que fueren a beber allí, y cada uno, que sacara piedras del Río, y las llevare, tenga de pena 4 reales por cada carretada, y vuelva al río la piedra que de él sacó, por evitar los daños que, de ello, puedan resultar. La 3ª parte de la pena para el acusador y las otras dos partes, para la Bolsa común de la Villa, y la misma pena tengan, los que echaren lino y cáñamo en el río, fuera de lo señalado.
- De la forma del riego: Se mandan unas normas para que haya orden en el riego. Una vez echadas las suertes, se pregonará, diciendo a quienes les toca regar. El que no guardare la orden, se someterá a la pena que estimen los Jurados.
- Que ninguno sea osado de sacar de los términos de la dicha villa, fustas, ni estacas ni fajos, ni fustas para carros, ni ningún género de leña, ni vender cosas so pena de 2 ducados, por cada uno y cada vez a quien hiciere lo contrario, la 3ª parte para el acusador, la otra parte para los Jurados, y la otra para la Bolsa Común de la Villa, y tenga “pesquisa” de 3 meses.
- Ordenamos que nadie sea osado de coger ni respigar en olivos ajenos, estando sin coger olivas, y, el que hiciere lo contrario incurra en pena de 2 reales por cada uno y cada vezque lo contrario hiciera, la mitad para el guarda que lo prendiese, la otra mitad para el dueño, y restituyan las olivas que hayan prendado, y si el Bayle Jurado hallare a alguien con olivas, indague sobre la razón de las mismas.






-Ordenamos y mandamos que la libra de todo género de pescado fresco de río, haya de ser y sea de tres y 18 onzas y no menos, y que ninguno pueda vender la libra de madrillas más de a tarja y media, y la libra de barbos a medio real, y la libra de anguilasa dos tarjas y media, y la libra de truchas a 3 tarjas, y ha de ser 18 onzas, como dicho e; y, el que lo contrario hiciere, incurra en pena de 1 real, para el acusador, y, el que había comprado el pescado, lo lleve sin pagar cosa alguna.
- Como muchas veces algunas personas roban vasos y se llevan enjambres, junto al abejar, y los dueños de ellos han recibido y reciben muchos daños, en remedio de ello, mandamos que cualquiera que se hallare haber robado los dichos vasos, y llevado los enjambres de 200 pasos a la redonda del abejar, tenga de pena 2 ducados por cada uno y cada vez que lo contrario hiciere, la mitad para el acusador y la otra mitad para el dueño del Abejar, y que tenga pesquisa durante 4 meses, que ninguno pueda echar vasos y ponerlos en 200 pasos del Abejar, so pena de 1 real y el vaso pedido, y, además de ello, sea sometido a las penas de las Ordenanzas Reales, y esto se entiende donde hubiere abejar formado.
- Item, ordenamos y mandamos para que todos los vecinos y moradores, habitantes en la dicha villa, tengan entera noticia de todo lo contado en estas ordenanzas, y sean ellas mejor observadas, guardadas y cumplidas, que se lean en Concejo, en cada 1 año, el día de San Miguel de septiembre, para que nadie pueda pretender ignorancia, y para que esto se cumpla: Mandamos que los Alle, Jurados, que son al presente en la dicha villay serán en adelante, tengan cuidado de hacerlos leer, como dicho es, y, si no lo hicieren, incurran , cada uno de ellos, en pena de 1 ducado, y esta pena la ejecute el clavero y sea para la Bolsa Común de la Villa, y, si el clavero no lo hiciere, lo pagará de su costopara recepta en su libro de esta pena, y se le de poder facultativo para ello.
-Item, mandamos que, en ningún tiempo del año, puedan entrar y andar ganados granados, ni menudos en las viñas, excepto después que hayan vendemado el fruto de ellas, hasta el día de Todos los Santos, so pena de una tarja por cada cabeza mayor , de día, y el doble, de noche, y que el ganado menudo no pueda entrar en ningún tiempo, so pena de 4 reales, de día, y 8 , de noche, por cada rebaño, y que tampoco pueda entrar en las viñas, la dula, ni ninguna otra ganadería, so pena de media tarja por cada cabeza, la mitad para el Bayle o para el dueño que lo aprehenda.
- Que cualquiera que escorase( apuntalase con escora) (serrucho u otra cosa), para hacer alguna heredad, que nadie, dentro de 6 meses, nadie se lo pueda tomar, y, pasado ese tiempo, que se la puedan tomar cada vecino por suya libremente.
- iem, ordenamos y mandamos que, desde la val de Mélida hasta la de Carcastillo, nadie pueda cortar ningún género  de árboles en la orilla del río o acequia, so pena de 1 ducado por cada pie a cada uno que lo contrario hiciere, y que ninguno sea osado de levantar tejedera y echar fajos en la acequia para pescar so la misma pena, la mitad para los Jurados y la otra mitad para el acusador.
- Item, ordenamos y mandamos que, si algún ganado mayor fuese prendado, o hallado que hubiere hecho daño en algún panificado, que no se le pueda echar a cada cabeza(cabestro) más de a 2 reales en yerba y siendo dos cuartales y que sea obligado el Bayle a avisar al dueño del tal ganado de cómo lo ha prendado, para si lo querrá preciar.




-         Ordenamos y mandamos que ningún vecino de la Villa pueda cortar fustas en los términos de ellos so pena de 2 ducados por cada uno y por cada vez que lo contrario hiciere, la 3ª parte para el Bayle ,o, acusador, y la otra para la Balsa Común, y la otra para los Jurados.
-        Porque, en estas ordenanzas y algunos capítulos que son de enmendar y separar y quitar algunas superfluidades, y se remite a que se relean y se miren en ellas, quitando de unas y añadiendo en otras y asentar aquello” en frecuente”.
-         Después de corregidos y enmendadas dando razón cuáles son y sobre que al Regimiento de presente es o adelante será, se haga auto de ello en el Concejo.
-         Item, en el caso que se ofrecieren pleitos contra la villa, el vecino, que estuviere en el poder que se hiciere para seguir aquel tal pleito no pueda posar en contra de la Villa, so pena de que, si lo hiciese, incurra en pena de 100 florines de oro del Reyno de Aragón y sea privasdo de oficio de la República y de otro cualquiera oficio honroso perpetuamente, y para estados de este puntoque dan todos los vecinos privados y desaforados y que sus dichos no valgan más que si no fuesen dichos, ni se les de crédito ninguno.


                  ACABOSE….a 13 de Febrero de 1578
























Ordenanzas de Carcastillo- Año 1578

-         Día de las Candelas. Nominación. Insaculación teruelos. Pena.
-         Facultades y obligaciones de los Jurados.
-         Salario de los Reconocedores.
-         Dietas del “Mensajero” con cabalgadura o sin ella.
-         Día de San Miguel( 29 de septiembre). Nombramiento de 4 Bayles( Guardas), y 3 “Apreciadores2. Misión de los Apreciadores. Juramento de Bayles y Apreciadores.( so pena de…). Oficio de los Apreciadores.
-         Precios de los daños”en dinero”,o, “en grano”. Santa Cruz de Mayo. Cédulas: “De grano”,  o “de dinero”. 3 Cornados( Moneda: Un sexto y un maravedí.
-         El vecino , con daño, debe comunicarlo a los Bayles en 8 días, si no…. Misión de los Bayles.
-         Penas por rebaño de ganado prendado.( Dueños del rebaño o pastores). Acusación por los Bayles, el dulero, el boyero, yeguarero, boquero, porquero de la Villa.
-         Apreciamientos de los cáñamos, vinos, habas, mijo, arbejas…
-         Pena a los ladrones de fajos de mieses ajenas.
-         Bayles: Ejecución de cotos y colonias. Plazo de ejecución. Prendas.
-         Pesca, caza, labor en el campo, en los días festivos. Prohibición. Penas.
-         Hacer yerba entre las viñas. Prohibición, pena.
-         Penas por coger bimbres y cañas en propiedad ajena.
-         Plazo de los daños preciados 2en dinero”, o, “en grano” y 2 en vino”.
-         Prohibición del ganado menudo de entrar en los vedados de la Villa.( Vedados de Larrat y  Delantera).Penas
-         Penas por perros hallados en las viñas.
-         Penas por cortar plantones de olivos.
-         Barbechos. Riego. Penas por daños.
-         Penas por riego “ en vino” ajeno.
-         Apreciadores y daños ocasionados por el agua.
-         Condiciones para el riego de una heredad o finca. Penas de daños.
-         Guardar el ganado fuera de trigos y panificados. Penas…
-         Derrames y colectas. Plazo de pago. Colector. Funciones.
-         Obligaciones del Dulero. Prohibiciones. Penas.
-         - Los Jurados y los carneramientos.
-         Penas al que hurte sarmientos y gavillas de sarmientos.
-         Penas a los que ranquen o sieguen yerbas dentro de los arbejares, o legúminas.
-         -Prohibición de apacentar ganados entre losembrados.
-         Penas para el que coja fajos para pacer la yerba.
-         Ganado Granado y menudo. Prohibición de entrar en los rastrojos. Penas.
-         Bayles, Jurados : Ejecuciones, daños, colonias. Nuncio: Poder del Nuncio. Penas.
-         Ricios. Plazo.
-         Recolectores. Cuentas requeridas por el regimiento(Concejo).
-         Pesca. Ingenios de pesca. Penas.
-         Fiesta de San Gregorio. Limosna .Agua de los campos. Confrades.
-         Prendas. Plazos de venta.
-         Penas para el ganado mayor que sea hallado solo en pan y viña.
-         Ejecución de las penas de los apreciadores. Ejecutor el Nuncio “socorredor” de la Villa.

-Salario del Alle.
-Salario de los Jurados.
-Penas de caza con perros.
-Pena: Por rompimiento de campo en los comunes de la Villa.
-Condiciones para el cerramiento de Heredades.
-Prohibición de tomar fustas que otro vecino haya cortado. Penas.
- Prohibición de tomar de los términos de la villa quartizos cortados y troncones. Penas.
Penas a los que detraigan leña ajena y devolución de fajos.
-         Penas para los que cortaren en el Plano de Larrate “Lezino”.
-         - Peones y Amos: Funciones y obligaciones.
-         Penas para los dejen de ir al Común de Agosto.
-         Penas para los ganados menudos y granados que entren en los barbechos..
-         Penas para los que saquen fiemo de las Corralizas, a los que labren las dichas corralizas.
-         Penas para los que se llevan leña de los corrales y a los que deshacen dichos corrales.
-         Normas sobre asientos en la Iglesia Parroquial. Penas.
-         Condiciones para poder ser vecino de la villa. Obligaciones del no vecino y prohibiciones.
-         Penas a los que arranquen mojones de los que dividen los términos de la Villa.
-         El vecino que se desvecinare….
-         Penas a los ganados y puercos que se encuentren en las eras.
-         Penas al que haga daño con el ganado en los panificados.
-         Todo vecino que sea llamado por el nuncio al Concejo está obligado a ir, so pena….
-         El Alle. Nombramiento de Teniente de Alle de un Jurado. Pena.
-         El Alle, Jurados y Clavero elegidos, después que hayan servido 1 año, descansen durante 2 años.
-         Hurto de gallinas en desposorios y Bodas. Penas.
-         Corte de pinatones en el vedado de la leña de la Villa. Penas al que cortare pinos y pinatones.
-         Penas a cualquiera que se hallare haber tomado carro, trillo, u otro cualquier aparejo de labrar.
-         Penas a los Guardas que que no fueren a guardar los campos el día que les cupieren.
-         Las prendas recogidas por Jurados y Bayles en ejecuciones no se vendan en días de fiesta, sino en días de labor. Penas al que hiciere lo contrario.
-         Que los Bayles que apreciaren los daños cometidos a otros sean creídos por su juramento de declarar la verdad.
-         Que el dañado tenga derecho a exigir el juramento a los bayles.
-         Señalamiento de tierra por parte de los vecinos.
-         Penas a los que se lleven cerraduras de alguna heredad y al que quemare cubiertas de tapias.
-         Penas por vendemar sin licencia del Regimiento.
-         Prohibiciones los días festivos de San Sebastián y San Pedro de Agosto. Penas.
Procesión de San Pedro “ ad vincula” a la Oliva.


-         Cosas prohibidas en el riego y penas.
-         Penas a los que sean osados de coger planta en heredad ajena.
-         Penas a los vecinos que hagan carbón en los términos de la Villa para venderlo fuera.
-         Pena de viña: Penas para los ganados menudos y granados, prohibiendo que entren en las viñas adrezadas porque causan muchos daños.
-         Penas para los que sean osados de pasar con los carros por la balsa de las eras,, ni lavar lana ni paños, ni comportas, ni ruedas de carros, ni cercillos, ni llevarse tierras de alrededor de las balsas, ni pescar en ellas.
-         Penas al que encienda fuego en rastrojos, bardas, en la huerta y Delantera, hasta pasado el día de Nª Sª de septiembre.
-         Penas para  los Jurados que tengan juramento de fidelidad  de los oficios, y otros vecinos que contravengan las libertades, usos y costumbres de la Villa.
-         Penas a los que debieren pecha y no las pagaren antes de las fechas señaladas para ello. Misión del Mayoral a este respecto. Día de San Gil.
-         Penas para los que hicieren caminos viciosos, pasando por las heredades de los vecinos de la Villa.
-         Penas para las personas que sean osadas de abrir las puertas y hacer portillos en las heredades y cerrados para entrar los ganados.
-         Penas para las personas que osen sacar y tomar piedras, en ningún tiempo, en todo el abrevador, y  echar linos y cáñamos en el Río mayor, en la Endrecera, para que no reciban daño los ganados que fueren a beber allí.
-         Normas de la forma de riego.
-         Penas para los que sean osados de sacar de los términos de la Villa, fustas, estacas, fajos, fustas para carros, leña, vender cosas…
-         Penas para los  que sean osados de coger y respigar en olivos ajenos, estando sin coger las olivas.
-         Medidas y precios de todo género de pescado fresco del río.
-         Penas para los que roben vasos y enjambres junto al abejar.
-         Se ordena y manda que todos los vecinos y moradores de la Villa lean estas ordenanzas para que nadie alegue ignorancia de ella, que se lean en el Concejo, en cada 1 año, el día de San Miguel de septiembre, para que sean guardadas, ordenadas y cumplidas. El Alle, los Jurados de la Villa seránlos encargados de hacerlas leer y cumplir.
-         Que, en ningún tiempo del año, puedan entrar y andar ganados granados y menudos en las viñas, excepto después de que hayan vendemado el fruto de ellas, hasta el día de Todos los Santos.
-         Que  cualquier vecino que “escorase”( apuntillase con estacas), para hacer alguna heredad, que, dentro de 6 meses, nadie se la pueda quitar, y, pasado ese tiempo que se la puedan tomar cada vecino por suya, libremente.
-Penas para los que cortaren algún género de árboles, en la orilla del río y acequia, desde la val de Mélida hasta la val de Carcastillo.
- Penas para los dueños de ganados prendados o hallados habiendo hecho daños en algún panificado.
Penas para los vecinos de la Villa que corten fustas en los términos de ella.






Porque, en estas ordenanzas y algunos capítulos son de enmendar y separar y quitar algunas superfluidades, y se remite a que se relean y se miren en ellas, quitando de unas y añadiendo en otras y asentar aquello “ en frecuente”.
       Después de corregidas y enmendadas, dando razón cuáles son y sobre que al Regimiento de presente es, o adelante será, se haga auto de ello en el Concejo.
Item, en el caso que se ofrecieren pleitos contra la Villa, el vecino, que estuviere en el poder que se hiciere para seguir aquel tal pleito, no pueda posar en contra de la Villa, so pena de que, si lo hiciese, incurra en pena de 100 florines de oro del Reyno de Aragón, y sea privado de oficio de la República y de otro cualquiera oficio honroso perpetuamente, y para estados de este punto que dan todos los vecinos privados y desaforados y que sus dichos no valgan más que si no fuesen dichos, ni se les dé crédito ninguno.


13 de Febrero de 1578


Texto resumido y adaptado al lenguaje actual, con la finalidad de facilitar su comprensión.( A. Villafranca Lecumberri).




















DESARROLLO DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE LA VILLA DE CARCASTILLO . ( AÑO 1578).


1-      El día de las Candelas, 2 de febrero, era el día elegido en nuestra villa, Carcastillo, para la elección de Alle y Jurados( concejantes), Los que salían elegidos, tenía que desarrollar la función durante 1 año.
2-      Los nombres de los elegidos eran insaculados, sacados de unas bolsas con teruelos. Cada teruelo correspondía a una persona. En una de las bolsas estaban los nombres pertenecientes a los Hijosdalgo, y, en otra, los pertenecientes a los Labradores.
3-      Se elegía una terna. De esta terna, el Abad elegía Alle.(Alcalde).
4-      La elección llevaba consigo la obligatoriedad de asumir el cargo, si no se penaba con dinero, si alguien no aceptaba. ( 1 ducado y medio, para la Bolsa Común de la Villa).
5-      Los Jurados tenían facultad para hacer prendamientos y llevar cotos y calonias( tributos) para el fondo de la Villa, lo mismo que los Bayles(Guardas), por razón de juramento.
6-      Los Jurados tenían la obligación de presentar las cuentas de las rentas de la Villa, dentro de 15 días, después de la fiesta de las Candelas, teniendo una pena(castigo), de tres ducados(33 reales), para la Bolsa Común.
7-      El Alle y Jurados están obligados también a reconocer todos los mojones y términos con auto del Escribano. Si no lo hacen, tienen también su pena, si no lo hacían.
8-      Los reconocedores tenían un salario de 2 reales por día.
9-      En aquellos tiempos el medio de comunicación  más común era la cabalgadura, si había que desplazarse a otros lugares para cumplir los acuerdos del Concejo, poe ello, las dietas del Mensajero con cabalgadura, 5 reales, y, si fuere sin cabalgadura, 3 reales por día.
10-  El día de San Miguel, era un día muy señalado en la Historia de nuestro pueblo, como referencia para los vecinos. Las Ordenanzas mandaban que ese día 29 de septiembre, se nombraran 4 Bayles(Guardas), para la custodia y guarda de los panificados y términos de la Villa, tres de ellos nombrados por los Labradores y uno por los Hidalgos, que deberán prestar juramento de cumplir con su oficio.
11-  También, en ese mismo día, deben nombrarse tres apreciadores( dos por los Labradores y uno por los Hidalgos), con juramento delante del Alle de usar bien de sus oficios.
12-  Los apreciadores deben ir juntos, ver los daños y apreciarlos, , declarar el daño que se ha hecho, preciar” en dinero”, hasta el día de la Santa Cruz de Mayo, y de Santa Cruz de mayo, en adelante, “a grano”. Por las cédulas”en dinero”,  lleven 3 cornados, y por las de “a grano” otros tres. Se podrán nombrar, ocasionalmente, otros dos “Apreciadores” para apreciar el daño.
13-  Por la cuenta que le trae, el vecino que aprecie el daño ocasionado, debe comunicarlo, dentro de ocho días a los Bayles, y, si no lo hacen, se quedarán sin recibir compensación por los daños.


              14-Los Bayles deben cuidar que no se corten , en heredades cerradas, ni abiertas, ningún género de árboles frutales, ni infructíferos, y, el que fuera hallado cortando, se le castigue con un ducado, por cada vez, la mitad para los guardas, y, la otra mitad para los Jurados y que hagan pesquisas para saber quién lo hizo.
             15- Cualquier rebaño de ganado que sea prendado en los campos de mieses de la villa sea castigado y penado y se pague además el daño ocasionado.
            Si no salen los causantes del daño, los pastores pagarán el daño causado.
            16- Cualquier vecino que fuere acusado por Los Bayles, el Dulero, yeguaguero, boquero, porquero de la villa, pague el daño que haya hecho.
            17-Los apreciamientos hechos por los apreciadores de los cáñamos, vinos, habas, mijo, arbejas y otras leguminosas, sean los mismos, o se rijan por las mismas normas que los del pan y vino. ( Podemos deducir de estos cultivos, los principales productos sacados de  la tierra en nuestra villa, así como el pago de los diezmos y primicias, que correspondían al Abad de la Oliva, como Señor de la Villa, y que se recogían en los graneros Municipales, sitos en la Plaza de la Iglesia, donde ahora se encuentra el Ayuntamiento y casa Prieto).
            18- Había penas para los que se llevaran fajos de mieses de campo ajeno, y los Bayles(guardas), debían de cobrar las calonias(penas impuestas), dentro de 8 días, en dinero o en prendas; si no las cobraban en este plazo de tiempo, perdían su derecho a cobrarlas.
            19-Los días de fiesta, domingos y fiestas solemnes, no se podía ni pescar, ni cazar, ni hacer labor alguna ni por sus personas, ni con sus ganados, de sol a sol, a no ser que fuera por una necesidad urgente y había multas que se destinaban, la mitad para la Iglesia y la otra mitad para el Hospital de la Villa.
            20- Ya hemos dicho, anteriormente, que la referencia en el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, eran los días señalados por las fiestas que se celebraban a lo largo del año en la Villa:
                        - No se podía hacer yerba entre las viñas, desde el día de San Juan Bautista, hasta que  las viñas fueses desvedadas, pena de medio real, de día y doble , de noche.
                        - Los Bayles debían hacer las cobranzas de los daños preciados” en dinero”, en cada un año, para el día de San Juan Bautista. (24 de junio).
                        - Los daños apreciados “a grano” y “vino”, los han de cobrar para el día de San Andrés,( 30 de Noviembre9, y, si no los cobran para esa fecha, que sean obligados a pagarlos a su costa.
            21- Había penas para los que cogían bimbres y cañas en heredad ajena, con restitución de los daños al dueño.
            22-Pena de carneramiento para cualquier ganado menudo que entre en los vedados de la villa, 1 res, de día y dos reses , de noche, y que paguen los daños causados.
           



             23-Penas para los perros que fuesen hallados en las viñas, pagando sus dueños los daños causados.
            24- Si alguien fuere hallado cortando plantones de olivos ajenos, tenga de pena 4 reales.
            25- Si, estando en tempero de sembrar, alguien riega barbecho ajeno, pague los daños ocasionados, desde el 1º de septiembre al postrero de octubre, y el que, después de dicho tiempo regare algún barbecho, que el que así lo regare, sea obligado a darle dos surcos, en estando tempero, y que el dueño de tal barbecho sea obligado a decirle al que lo regó de que lo labre en aquel tempero, y, si no quisiere labrarlo, que el amo lo haga a costas del que lo hizo.
            26- El Gestor estimará el daño ocasionado por la persona que regare vino ajeno, para que pague el daño ocasionado estimado y tenga , además, de pena 1 florín de moneda.
            27- Todo aquel que reciba daño del agua en su heredad, podrá llevar apreciadores para estimar y valorar el daño ocasionado.
            28- Se supone que e que riegue, tiene que tornar el agua a su origen, procurar que no se pierda, ni haga daño, pena de 4 reales por cada vez.( la 3ª parte para el acusador y lo otro para la Bolsa Común y Jurados).
            29- Penas para el que riegue y desvíe el agua de riego. Debe reparar el daño que haga, y reparar si rompe la tejedera y el candado.
            30- El ganado debe guardarse siempre fuera del trigo y panificados(campos de cereales), siendo multado con una tarja por cada vez, debiendo pagar al dueño el daño que ocasionare.
            31- Que lo que se recoja, por parte de las personas competentes por multas y daños o prendas (“Colecta”), sea pagado, dentro de 1 mes, después de que el libro de colecta sea entregado al “Colector”, y, si este no lo hiciere, que lo pague pague de su casa, y haga lo posible para que le paguen, dándole poder al Colector para obligar a los que no quieren pagar.
            32- Que el “Dulero”, encargado de la Dula, no pueda llevar ganados “Extranjeros”, aparte de los ganados mayores del Concejo de la villa, sin licencia del Regimiento.(concejo), so pena de dos reales por cabeza, la mitad para la Bolsa Común de la Villa y , la otra mitad para los Jurados, para que tengan en cuenta su cumplimiento.
            33- Si llegara el caso de que se hiciera fuerza a los jurados, que estos hagan a su voluntad los carneramientos necesarios.
            34- Que la persona que fuere hallada hurtando sarmientos, tenga la pena de un gros por gavilla y por cada cepa cortada 1real, y que tenga “pesquisa”(investigación) de tres meses.
            35-Queda prohibido segar y rancar yerba dentro de los arbejares, ni en otro género de legúmina, bajo pena de 1 real de día y otro de noche, por cada uno y cada vez, y se pague el daño al dueño.
            36- Los guardas vigilarán para que nadie pueda apacentar ganados entre los sembrados, castigando a loas infractores con penas, si es yerba, trigo o cebada.






            37- La persona que coja fajos para pacer la yerba con alguna clase de ganado, sea multada con 4 reales por cada uno y cada vez, de día, y doble , de noche.
            38- Queda prohibido que ningún rebaño, granado o menudo, pueda entrar ni entre a pastar en los rastrojos, que hubiera fajos y fajinas, so pena de 1 ducado(11 reales), por cada rebaño.
            39, Que, en todas las ejecuciones que se hubieren de hacer, por parte de los Guardas o Jurados, que el Nuncio tenga poder de “ echar las puertas en tierra2, y sacar prendas bastantes y hacerlas vender, si alguna persona hiciere fuerza al Jurado o Nuncio, que pague 4 florines de moneda, para la Bolsa Común de la Villa.
            40- Sobre los “Ricios”( rastrojos), : Que se respeten los ricios dejados por los dueños y señalizados por estos como ricios, por no poder segarlos , y que se les dé un plazo hasta la mitad de septiembre,y, de allí en adelante, no sean obligados los Bayles a responder daños de los ricios, si no estuviesen labrados.
            41: Que los que tengan que recolectar cuentas, carteles, Alcabalas, presenten cuentas siempre que se lo pida el Regimiento. (Concejo).
            42- Como hay personas que se dedican a robar ingenios de pesca a sus vecinos, se les multe a aquellas personas con tres reales, de día y doble , de noche, y se les obligue a devolver los ingenios a sus dueños.
            43- Que se guarde la fiesta de San Gregorio, el primero de mayo, y esto no por voto, sino por devoción, y se dé , en cada un año, limosna para la fábrica que tiene dicha casa, de donde suelen traer el agua para echar a los campos y a las viñas.( todos los años bajaba un Ermitaño a Carcastillo, trayendo el agua que se echaba en los campos y viñedos en las rogativas mañaneras, consta en el libro de “Recepta” de la villa varias facturas firmadas por el citado ermitaño, con motivo de su visita a nuestro pueblo. Además se le atribuía a San Gregorio la desaparición de la Plaga de la Langosta, en los campos, de forma misteriosa, cuando se temía lo peor).
            44- Se establece que las penas pagadas en prendas tengan un tiempo prudencial para su venta.
            45- Que lo que aprecien los apreciadores, se ejecute, y que lo ejecute el Nuncio “socorredor” de la Villa.
            46- Que al Alle, se le paguen la suma de 20 reales de salario de su oficio de Alle, de las Rentas de la Villa, y a los Jurados( concejales), a cada uno 5 reales.
      47- - Que se castigue, con 6 tarjas de pena, a cualquier vecino o morador de la Villa que llevase a cazar o tuviere atado perro conejero, o galgo o cualquier perro de caza que no fuere suyo, sin licencia de su dueño, y esa pena sea para el dueño del perro.
- Que, cualquier vecino que rompiere algún campo, en los términos comunes de la villa, y no lo sembrare dentro del mismo año, que el dicho campo lo pueda tomar otro vecino.
- ..Y que el que rompió dicho campo y si, después de “rompido”, sembrare el dicho campo, en aquel año, que ninguno los pueda tomar, dentro de 6 años, y el barbacho de 2 surcos” rompidos” del dicho año, no lo puedan tomar hasta ser pasados 2 años, y…al que rompa un campo y lo labra con dos surcos, nadir lo puede tomar.
- Que, si hay que cerrar las heredades, se cierren en el orden debido, entendiéndose el que la vaya a cerrar con los que la tienen cerrada ya, respetando las condiciones que se establezcan.
- Que ninguna persona sea osada de tomar ni tome ningunas fustas que otro vecino hubiese cortado y descortezado en los términos de dicha villa, lo corte sin descortezarlo dentro de tres meses, y lo descortezado dentro de seis meses, y la fusta o fustas que estuviesen dotados dentro de  ocho meses, so pena de tres reales por cada fustaque así llevare antes de pasar el dicho tiempo, , la tercera parte para para el acusador, y las otras dos partes  para la bolsa común de la dicha villa, y, además de ello, devuelvan las tales fustas a sus dueños.
- Que ninguna persona pueda tomar y  tome de los términos de dicha villa quartizos ajenos dentro de 4 meses, después de que fuesen cortados, y los troncones dentro de 1 mes, so pena de tres reales por cada docena de cuartizos, ( la tercera parte para el acusador, y dos partes para el fondo  de la bolsa común de la Villa) y además se devuelva la leña y fajos a su dueño.
Que, a los que detraigan leña ajena y devolución de fajos, se les impongan 2 reales por carretada y un real por carga.
-         Que el que cortare en el plano de Larrate y en sus vertientes”Cecino”, tenga de      pena, por cada pie, 4 florines de moneda de este Reyno, y, por cada rama, medio real, ( la tercera parte de esta pena para el acusador y las otras dos partes para la Bolsa Común de dicha villa), y que pueden prendar todos los vecinos y haya pesquisa de 4 meses para saber quién lo ha hecho.
-         Que, si alguien alquila un peón para un trabajo, y este no acude y cumple con lo establecido, pague el peón al que lo alquiló el jornal que había que darle, si hubiera ido más la costa, y lo mismo haga el que alquilare el peón, si, después de alquilarlo no lo llevare, no habiendo impedimento legítimo de una u otra parte.
-         Común de Agosto:
-         El vecino que deje de ir al primer comúnde Agosto, estando obligado a ello, incurra en pena de 2 reales y medio cada vez, y le compelan a que vaya otro día al dicho común, y sta pena se aplica para la bolsa común de la villa, y, en la misma pena incurran los vecinos y habitantes que dejaron de ir a los otros comunes concejiles.
-         Que ningún ganado de la villa y extranjero, así menudo como granado, donde es vaquería, boyería, yeguacería, y  dula, no pueda entrar en los barbechos sobre agro ninguno, asta el tercer día que hubiere llovido, so pena de un florín de moneda, por cada vez y cada un año, aplicado a los Bayles.
-         Que ninguna persona sea osada de sacar fiemo de las Corralizas, de la Delantera, ni de otra parte alguna del término de la Villa, ni labrar las dichas Corralizas o majadas que sean vendidas por la Villa, so pena de 20 florines de moneda,( una parte de la pena para los Jurados y las otras dospara la Bolsa común de la Villa.
-         Que nadie se lleve leña de los corralews, mientras esté el ganado menudo dentro.
-         Que nadie sea osado de deshacer los dichos corrales, ni llevar leña de ellos, hasta que los ganados se muden de los dichos corrales a otra parte, so pena de 10 florines de moneda, la una parte para los Jurados y las otras dos para la Bolsa Común por cada uno y cada vez que lo contrario hiciere y que repare, a su costa, los corrales.
-         Que, en la iglesia parroquial de la villa, ninguno de los vecinos de ella, ni extranjeros pretendan asientos de sabido, ni preeminencias, excepto los Alle y jurados, como aquí lo han tenido de costumbre, y esto, por honor de sus oficios.
-         Que ninguna mujer vecina ni habitante de la Villa, tengan asienti ni preeminencia en la iglesia, y que guarden la loable costumbre que se ha tenido en la Villa, de elegir así como se van entrando ando se vayan sentando, teniendo preferencia las casadas, so pena de 4 ducados.
-         Que ningún extranjero pueda ser vecino de la Villa sin que sea apuntado en el Concejo, y, con vlontad y consentimiento del dicho Concejo sea acogido, y no de otra manera, y el que no fura admitido por tal vecino, no pueda tomar asiento de casa, y que ningún vecino pueda dar al tal casa para vivir, so pena de 10 ducados, aplicados a la Bolsa común de la dicha Villa,
-          
-           Que , el que no fuere acogido por vecino, no pueda gozar en los términos de la Villa con ningún género de ganado, de otra manera.
-         Que no se pueda vender casa al extranjero.
-         Que ningún vecino sea osado de dar a ningún extranjero tierra para que siembre en los términos de dicha Villa, sin voluntad ni consentimiento del Concejo, so pena de 4 ducados, por cada año y cada vez.
-         Que cualquier persona que se hallare haber rancado mojones de los que dividen los términos de la villa, caiga en pena de 10 ducados…y que tenga 1 año de “pesquisa”.
-         Que cualquier vecino que se “desvecinare” no pueda vender ni” ajenar” a ningún extranjero, y, si lo vendiera, que la tal venta sea declarada nula y que el Concejo pueda tomar para sí la tal pieza o piezas.
-         Que se impongan penas a los ganados mayores y puercos que se encuentren en las eras, por cada cabeza, con un cuartel de grano, de día, y el doble, de noche.
-         Que el que haga daño con sus ganados en los panificados, tenga de pena dos reales de día, y el doble, de noche, por cada cabeza, y pague, además, el daño.
-         Que todo aquel  vecino que sea llamado a Concejo por el Nuncio, por pregón, o de otra manera, sea obligado a ir, y, el que no fuere, incurra en pena de 6 tarjas, la mitad para los Jurados y la otra mitas para la Bolsa Común de la Villa.
-         Que el Alle nombre un teniente Alle, y, si no lo nombra, tenga de pena 10 florines de moneda, y la misma pena tenga el Jurado que no quisiere aceptarlo, y sea para la Bolsa Común la dicha pena.
-         Que, en cuanto a la elección de Alle y Jurados y clavero..que, después que hayan servido su año, hayan de descansar 2 años, sin que le puedan sacar oficio de concejo.
-         Que, por cuanto , en desposorios y bodas, se hacen muchas disoluciones en hurtar gallinas y otras cosas, que, el que tal hiciere, tenga de pena 2 reales y pague las gallinas a su dueño, juntamente con la pena.
-         Que nadie pueda cortar en el vedado de la leña de la Villa”pinatones” PARA CERRAR PIEZAS, NI VIÑAS NI OTRAS COSAS, SI NO SEA CON LICENCIA DEL Regimiento, so pena de 2 florines, ( la mitad para la Bolsa Común, y la otra mitad para el Bayle.
-         Que cualquiera que se hallare haber tocado carro, trillo u otro aparejo de labrar ajeno, sin licencia del dueño, tenga de pena 2 reales, de cada día, y por cada vez, y sea la pena para el dueño de los aparejos.
-         Que los guardas que no fuesen a “guardar”los días que les cupieren, el que no lo hiciere incurra en pena de 2 reales, por cada día.( Se refiere a guardar los campos.
-         Que las penas que se saquen por los Jurados, los Bayles u otras personas por ejecuciones que tengan, se vendan en días de labor y no de fiesta, so pena de 1 real, para la Bolsa Común de la Villa.
-         Que los Bayles, después de haber comprobado los daños hechos a otros por los apreciadores, por los ganados que han entrado en los campos, sean creídos por su juramento, y, si no lo quisieran pagar los dañadores, que estos no sean oídos en juicio, pues los dichos guardas tienen dicho juramento, y, mediante este, declaran la verdad.
-         Que el dañado también pueda exigir juramento a los Bayles.




Que cualquier vecino de la Villa que señalare pieza en los términos, de ellos conocido, tengan tiempo de 4 días  que no se lo puedan tomar, y, si fuere señalando con arado, sea de 8 días, y, al que la señalare en día de fiesta, que no le valga tal señalamiento.
Que si alguen se lleva cerraduras de alguna heredad, tenga de pena dos reales, por cada uno y cada vez, y sea obligado a cerrarla, a su propio costo, y, también, si alguien quemare cubiertas de tapias, y que tenga pesquisa( se le vigile) de 4 meses.
-Que ningún vecino de la Villa sea osado de vendemar, hasta el tanto que el Regimiento abra el  plazo de la vendema, so pena de dos florines de moneda, por cada uno y cada vez que lo hiciere, la mitad de la pena para la Bolsa Común y la otra mitad para los Jurados, cuando se hiciere sin licencia del regimiento.(Concejo).
- Que los días de San Sebastián y San Pedro de Agosto, sean guardados, que ninguno pueda salir de las cosera, ni caminar ni treabajar en los dichos días, ni las vísperas de ellos, después de puesto el sol, y que sean obligados los que estuvieren en los campos a venir a las coseras, so pena de una libra de cera a cada uno que contraviniere lo susodicho, para la fábrica de las iglesias, y, en la misma pena sean obligados de ir descalzos en la procesión que se hace al Monasterio de la oliva, el día de San Pedro, todos los de la villa, chicos y grandes. 
- Que los que van a regar, que nadie sea osado de traviesas en la acequia mayor, con tierra, piedras u otra cosaso pena de 2 florines de moneda, por cada uno y cada vezque lo contrario hiciere, la mitad para los jurados, y la otra mitad para la Bolsa Común, y que, el que ponga la traviesa, la limpie a su costa.
- Que, si alguien coge planta en heredad ajena, sin licencia de su dueño, tenga de pena medio real de cada cepa, y, el que quitere a otro fajo de planta, pague de cada fajo 2 reales.
- Que ningún vecino ni morador de la Villa, sea osado de hacer carbón, en los términos de ella,  para venderlos fuera, so pena de 20 florines de moneda( una parte para los Jurados, otra para el acusador, y otra para la Bolsa común, y que tenga un año de pesquisa, y que cada uno pueda hacer , sin pena, 4 costales de carbón para servicio de su casa.
- Pena d4e viña, contra loa ganados menudos y granados que hacen mucho daño en las viñas, prohibiendo que entren en las viñas adrezadas, so pena de una tarja por cabeza de ganado mayor, de día y el doble de noche, y también el ganado menudo, y que paguen, además, el daño al dueño y la “colonia”, sea para el Bayle o el acusador.
- Que ninguno sea osado de pasar con los carros por las balsas de las aguas., lavar lana ni paños, ni cercillos ni comportas, ni ruedas de carros, ni llevarse tierras de las balsas, ni pescar en ellas, so pena de 4 reales por cada uno y cada vez. Y el que tome tierra de los cajeros de la balsa, tendrá que reparar a su costa, como antes estaba, y al que pescara en ella, tenga de pena 1 ducado, por cada vez, de día y el doble de noche, y sean prendidos los ingenios con los que pescare, y que esta pena se reparta en tres partes, una para el acusador, otra para los Jurados, porque tengan cuenta en ejecutarlas, y la otra parte para la Bolsa Común de la Villa.
-Otro sí, mandamos que ninguna persona pueda encender y encienda fuego en rastrojos ni en bardas, en la huerta y delantera hasta pasado el día de Nuestra Señora de septiembre, so pena de un florín de moneda, cada vea que lo contrario hiciera, la mitad para los Jurados , y la otra mitad para la bolsa común y más…pague el daño que hiciere el que lo recibiera.





- Item, ordenamos que ningunos de los oficiales de la dicha Villa, que tengan juramento de fidelidad de sus oficios y otros vecinos que contradigan las libertades, usos y costumbres de la dicha villa, incurra cada uno de ellos en pena de 50 florines, para la Bolsa común de la villa, por cada vez, y demás de ello, sea privado de oficio para toda su vida, entiéndese, el que cometiere traición a la villa, y el que ocultare escrituras, o rompiere mojones de partición de término en daño de la villa, en y a determinación se remite a los Sres. Del real Consejo, o Corte Mayor del Reino.
- Ordenamos que todos los que debieren pecha, la traigan como son obligados a traerla, antes del día de San Gil, y, si pasara el dicho día, vaya el Mayoral a buscar y cobrar a las casas que las deban, que, en tal caso, se da poder y facultad al Mayoral, que lleve de pena un cuartal de trigo, y esta pena sea para el Mayoral, y la lleve por cada un día que faltare, y que el dicho Mayoral pueda ejecutar a los que no hubieren pagado la pecha para el día de San Gil, haciendo responsable al Mayoral.
- Ordenamos que, por cuanto hacen caminos viciosos, pasando por las heredades de los vecinos de la dicha villa, y los que lo hicieren tengan de pena, por cada vez medio real, y, el que pasare con carro tenga la pena dobladas para el guarda o el dueño que lo prendase, y, además, pague el daño.
- Por cuanto estando las heredades cerradas, suelen muchos abrir las puertas y hacer portillos, y entrar en ellos los ganados, y hacen con ello muchos daños, y, por el remedio de ello, fue mandado y ordenado, que ninguna persona sea osada de abrir las puertas y hacer portillos en las heredades y cerrados, para entrar los ganados, so pena de 4 florines de moneda, por cada uno. Y cada vez que lo contrario hiciere, tenga esta pena de día, y el doble de noche, repartido entre el acusador y el dueño, y, además se pague el daño al dueño.
Así bien, mandamos y ordenamos, que ningunas personas, sean osadas de sacar y tomar piedras, en ningún tiempo, en todo el abrevador, ni echar linos ni cáñamos en el Río mayor, en la Endrecera, para que no reciban daño los ganados que fueren a beber allí, y cada uno, que sacara piedras del Río, y las llevare, tenga de pena 4 reales por cada carretada, y vuelva al río la piedra que de él sacó, por evitar los daños que, de ello, puedan resultar. La 3ª parte de la pena para el acusador y las otras dos partes, para la Bolsa común de la Villa, y la misma pena tengan, los que echaren lino y cáñamo en el río, fuera de lo señalado.
- De la forma del riego: Se mandan unas normas para que haya orden en el riego. Una vez echadas las suertes, se pregonará, diciendo a quienes les toca regar. El que no guardare la orden, se someterá a la pena que estimen los Jurados.
- Que ninguno sea osado de sacar de los términos de la dicha villa, fustas, ni estacas ni fajos, ni fustas para carros, ni ningún género de leña, ni vender cosas so pena de 2 ducados, por cada uno y cada vez a quien hiciere lo contrario, la 3ª parte para el acusador, la otra parte para los Jurados, y la otra para la Bolsa Común de la Villa, y tenga “pesquisa” de 3 meses.
- Ordenamos que nadie sea osado de coger ni respigar en olivos ajenos, estando sin coger olivas, y, el que hiciere lo contrario incurra en pena de 2 reales por cada uno y cada vezque lo contrario hiciera, la mitad para el guarda que lo prendiese, la otra mitad para el dueño, y restituyan las olivas que hayan prendado, y si el Bayle Jurado hallare a alguien con olivas, indague sobre la razón de las mismas.






-Ordenamos y mandamos que la libra de todo género de pescado fresco de río, haya de ser y sea de tres y 18 onzas y no menos, y que ninguno pueda vender la libra de madrillas más de a tarja y media, y la libra de barbos a medio real, y la libra de anguilasa dos tarjas y media, y la libra de truchas a 3 tarjas, y ha de ser 18 onzas, como dicho e; y, el que lo contrario hiciere, incurra en pena de 1 real, para el acusador, y, el que había comprado el pescado, lo lleve sin pagar cosa alguna.
- Como muchas veces algunas personas roban vasos y se llevan enjambres, junto al abejar, y los dueños de ellos han recibido y reciben muchos daños, en remedio de ello, mandamos que cualquiera que se hallare haber robado los dichos vasos, y llevado los enjambres de 200 pasos a la redonda del abejar, tenga de pena 2 ducados por cada uno y cada vez que lo contrario hiciere, la mitad para el acusador y la otra mitad para el dueño del Abejar, y que tenga pesquisa durante 4 meses, que ninguno pueda echar vasos y ponerlos en 200 pasos del Abejar, so pena de 1 real y el vaso pedido, y, además de ello, sea sometido a las penas de las Ordenanzas Reales, y esto se entiende donde hubiere abejar formado.
- Item, ordenamos y mandamos para que todos los vecinos y moradores, habitantes en la dicha villa, tengan entera noticia de todo lo contado en estas ordenanzas, y sean ellas mejor observadas, guardadas y cumplidas, que se lean en Concejo, en cada 1 año, el día de San Miguel de septiembre, para que nadie pueda pretender ignorancia, y para que esto se cumpla: Mandamos que los Alle, Jurados, que son al presente en la dicha villay serán en adelante, tengan cuidado de hacerlos leer, como dicho es, y, si no lo hicieren, incurran , cada uno de ellos, en pena de 1 ducado, y esta pena la ejecute el clavero y sea para la Bolsa Común de la Villa, y, si el clavero no lo hiciere, lo pagará de su costo para recepta en su libro de esta pena, y se le de poder facultativo para ello.
-Item, mandamos que, en ningún tiempo del año, puedan entrar y andar ganados granados, ni menudos en las viñas, excepto después que hayan vendemado el fruto de ellas, hasta el día de Todos los Santos, so pena de una tarja por cada cabeza mayor , de día, y el doble, de noche, y que el ganado menudo no pueda entrar en ningún tiempo, so pena de 4 reales, de día, y 8 , de noche, por cada rebaño, y que tampoco pueda entrar en las viñas, la dula, ni ninguna otra ganadería, so pena de media tarja por cada cabeza, la mitad para el Bayle o para el dueño que lo aprehenda.
- Que cualquiera que escorase( apuntalase con escora) (serrucho u otra cosa), para hacer alguna heredad, que nadie, dentro de 6 meses, nadie se lo pueda tomar, y, pasado ese tiempo, que se la puedan tomar cada vecino por suya libremente.
- iem, ordenamos y mandamos que, desde la val de Mélida hasta la de Carcastillo, nadie pueda cortar ningún género  de árboles en la orilla del río o acequia, so pena de 1 ducado por cada pie a cada uno que lo contrario hiciere, y que ninguno sea osado de levantar tejedera y echar fajos en la acequia para pescar so la misma pena, la mitad para los Jurados y la otra mitad para el acusador.
- Item, ordenamos y mandamos que, si algún ganado mayor fuese prendado, o hallado que hubiere hecho daño en algún panificado, que no se le pueda echar a cada cabeza(cabestro) más de a 2 reales en yerba y siendo dos cuartales y que sea obligado el Bayle a avisar al dueño del tal ganado de cómo lo ha prendado, para si lo querrá preciar.




-         Ordenamos y mandamos que ningún vecino de la Villa pueda cortar fustas en los términos de ellos so pena de 2 ducados por cada uno y por cada vez que lo contrario hiciere, la 3ª parte para el Bayle ,o, acusador, y la otra para la Balsa Común, y la otra para los Jurados.
-        Porque, en estas ordenanzas y algunos capítulos que son de enmendar y separar y quitar algunas superfluidades, y se remite a que se relean y se miren en ellas, quitando de unas y añadiendo en otras y asentar aquello” en frecuente”.
-         Después de corregidos y enmendadas dando razón cuáles son y sobre que al Regimiento de presente es o adelante será, se haga auto de ello en el Concejo.
-         Item, en el caso que se ofrecieren pleitos contra la villa, el vecino, que estuviere en el poder que se hiciere para seguir aquel tal pleito no pueda posar en contra de la Villa, so pena de que, si lo hiciese, incurra en pena de 100 florines de oro del Reyno de Aragón y sea privasdo de oficio de la República y de otro cualquiera oficio honroso perpetuamente, y para estados de este puntoque dan todos los vecinos privados y desaforados y que sus dichos no valgan más que si no fuesen dichos, ni se les de crédito ninguno.


                  ACABOSE….a 13 de Febrero de 1578










Bandos Municipales.(Actas Municipales y A.G.N.).









Los bandos en los pueblos son un reflejo de los problemas y necesidades que surgen y marcan la vida de un pueblo en fechas determinadas. Estos bandos de la Villa de Carcastillo, en estas fechas, están recogidos de las Actas Municipales. Me ha parecido oportuno e interesante  enumerar unos cuantos.

Carcastillo: Bandos. Referencias.
           
            2 de Mayo de 1769: Escritura del préstamo de 10.000 ducados, hecho a los vecinos y Concejo de Carcastillo por la Real Colegiata de Roncesvalles.
            2 de Enero de 1869. Escritura privada de contratación para la construcción del Matadero, respecto a la cantería.
12 de Noviembre de 1880: Escritura de préstamo de 10.000 ptas. , al tipo de 5% de interés, tomados para seis años de D. Félix Armendáriz de Pamplona.

11 de Abril de 1801:Auto resolutivo para que el ganado menudo pasturara el las hierbas comunales de esta jurisdicción tributaria, con un sueldo sencillo( 22 y medio céntimos de peseta, por cabeza, a fin de atender a los gastos del pleito invocado contra la villa por el Mº de la Villa.
12 de abril de 1870: Escritura pública otorgada por los Alcaldes Jurados, vecinos y Concejo de esta villa de Carcastillo, para tomar a censo 500 ducados del Licenciado Lope, médico de Tudela, y cesión de  las aguas, Hierbas de Plamenor, a los Sres. Abad, Prior, Monjes y Convento de la Oliva, con prohibición de pastura a los vecinos de Carcastillo, excepto a los ganados mayores que se llevan a trabajar en los campos, en las épocas y días respectivos.( Con derecho de Carta de Gracia).




Diciembre de 1864: información sobre que el Pinar de Larrate y 14 comunes más, son exceptuados de la Desamortización, como bienes de aprovechamiento comunal, por acuerdo de la Junta Provincial.
12 de Enero de 1865: despacho del Sr. Juez de primera instancia de Pamplona y copia de la literal de la escritura censal de 10.000 ducados de capital, tomados por el Ayuntamiento de esta villa a la Colegiata de Roncesvalles, en 2 de mayo de 1769, por testimonio del Escribano, D. Juan de Laurendi.

1861?: relación duplicada de la tasación de las Corralizas de Figarol, La Granja, La Plana, El Cierzo, La Becerrilla, del Prado, del Arbejar, de Prado Lobera, del común de Aperregui, del de Chativa, de la Venta, del Corral Bajo, de cabras, del Soto, con fijación de la cantidad metálica que se carga a cada uno de los comunes de dichas Corralizas.
1859. Condiciones firmadas de orden del Ayuntamiento, por el maestro de obras, D. Félix Medina de Olite, para la construcción de lo que se ha de ejecutar en las habitaciones del Ayto. de esta villa, y habitacones para la Guardia Civil.
 30 de julio de 1867. testimonio del Notario que fue de Villafranca , D. Cayetano, sobre las obras de carpintería y herraje de la casa del Ayto.
            Solicitud elevada por el Ayto. y Veintena de la villa a la Excma. Diputación, para la construcción de las escuelas, habitaciones del maestro, Casa Ayto. y Cuartel de la guardia Civil.

24 de Septiembre de 1868: Presupuesto construcción del matadero.
            Hubo subasta. Se le concedió a Pío Sarrías en 7.900 reales, para el primer acto; 1982 reales a favor de D. Valentín Peña por la carpintería, y, en segundo acto, por la cantería, a Pío Sarrías 5.910 reales, y a Don Valentín Peña, 1.782 reales. Se dio por buena la obra del Matadero.

1875: Disponiendo la vacunación y revacunación, que se limpien las calles y estercoleros, y queda prohibido lavar en la fila y  que los cadáveres que fallezcan de viruela sean enterrados a un metro de profundidad.

1875: Prohibiciones. Bando prohibiendo las rondas de Música, canciones de cuadrilla, gritos y voces descompasadas, el jugar a pelota y juegos prohibidos en los establecimientos públicos; que, las tabernas y cafés se cierren a las diez y a las once de la noche. Queda prohibido lavar en la acequia, sus filas, en el portón de la fuente, el remojar vencejos(cencejos), el dejar por las calles cerdos abandonados, y el arrojar aguas por las ventanas, bajo multa.

1875. Bando, ordenando que, al siguiente día , domingo, salga un peón de cada casa para recomponer los caminos.

1875: bando, ordenando que ninguno de los deudores de contribuciones levanten los fajos de sus campos, mientras tengan pendientes el pago de contribuciones atrasadas.
31-7-1875: Bando, ordenando que la fiesta de San Pedro” ad vincula” se celebrará igual que en los años anteriores.

1875. Bando, ordenando que, en vista de los casos de hidrofobia, se pongan bozos a los perros.

30-9- 1875. bando anunciando el arriendo para la venta del tocino,
29-2-1876: Bando, comunicando que todo individuo que se presente, de filas carlistas, está obligado a exhibir el pase de indulto, para no mandarlo a la Comandancia Militar.
            Que el traje de cada carlista, lo remitirá el Alcalde a la Comandancia Militar para su depósito, Que, a los carlistas que hiciesen alarde , o insultasen , en cualquier concepto,  se les pongan presos  y se dé parte a los Jueces Municipales.

1876: Que, observando ocurren  sucesos e insultos desagradables, a personas y vecinos, quedan prohibidas las reuniones en cuadrillas, por las calles, desde las 9’30 de la noche en adelante.

19-3-1876: Arriendo de la Taberna.
18-10-1885. QUE, ANTES DE DEVOLVER LAS CANTIDADES FACILITADAS POR LA Excma. Diputación, por motivo de la epidermis colérica, se venderán las especies que depositarán los vecinos.

22-11-1885: Se considerará hurto, la leña extraida de los térmnos de Larrate, Mosquete y sotos.

7-11-1885: Que, desde el día de hoy, de 7 a9 de la noche, se dará nocturna a los adultos, como en años anteriores.

28-1-1886Bando:
                        Que los vecinos limpien las calles en el término de 24 horas.
Lleven los escombros y basuras a una distancia de 100 metros de la    población.
Que conserven con aseo el interior de las casas.
Que trasladen el estiércol de las cuadras a los sitios de costumbre.
Queda prohibido tirar las aguas por las ventanas.
Queda prohibido dejar descubiertos los animales que mueren, cuyos dueños los enterrarán o quemarán lejos del recinto del pueblo.
1-2-1886: Subasta del cántaro y garrapito.

1-2-1886: Que las máscaras de Carnaval( Carnerolendas), que recorran la población no invadan con escobas, ni pieles, ni con ningún otro objeto, ni manchen a las personas, ni las fronteras de las casas, de forma ni  medio alguno.
20-3-1886: que todos los vecinos extraigan las piedras y barros de las calles en el derecho respectivo a sus casas, para sanear la población.

13-6-1886: Remate del aceite.
                   Se prohibe a la gente entrar” al espigueo” sin facultad del amo.
9-9-1886Bando: Que, siendo, al día siguiente, fiesta civil o religiosa en esta villa, procederán los vecinos a barrer a las calles, limpiándola de los barros y piedras.

10-9-1886: que queda prohibido disparar armas de fuego mientras se celebre la procesión de costumbre.

24-9-1886: Conducción sanitaria: Que los  que deseen los servicios profesionales del Médico-Cirujano y los del Ministrante, se apunten en el Ayto.

1-9-1887: Quedó constituido el Ayto., de la siguiente forma::

                        Alcalde Presidente: Rafael Guerrero.
                        Primer teniente: Benito Garde.
                        Segundo T. : Lucío Percaz
                        Regidor síndico: Bruno Esténoz.
Concejales: Pedro Labari, Gracioso Gabari, Alejo Salvo, Tomás   Iturralde, Remigio León.
31-7-1787: Que, los que se dediquen a la venta de frutas, se presentarán, de madrugada, con ellas en el punto preciso de la plaza de la iglesia, para que el Veterinario los inspeccione, permaneciendo en dicho punto tres horas, si antes no la vendieren.

31-7-87: que, en la fiesta de mañana, que se celebrará San Pedro” ad víncula”, concurran los vecinos a las funciones religiosas sufragadas por el Ayto.

10-8-1887. que, los que se dedican a la venta de artículos de consumo y de cualquier otra especie, concurran a contrastar las medidas y pesas por el fiel contraste establecido en la casa consistorial de 25, 50 y 75 ptas., y arresto de cinco a quince días.

17-8-1887: Todos los que tienen armas blancas y de fuego prohibidas, las entreguen en la Alcaldía.

28-9-1887: que, el que quiera proveerse de teja, concurra a manifestarlo en la Alcaldía.

21-10-1887: Que  se barran diariamente las calles, y que cualquier caso que se dé de viruela, sea comunicado inmediatamente a la Alcaldía.

23-10-1887: Que, el que se dedique a la venta del tocino, pagará tres pesetas por res, debiendo hacerse el sacrificio de ellas en el matadero.


28-10-1887: Mando sobre la viruela. Medidas a tomar.

22-1-1888: Que, declarada la sarna en las caballerías, las presenten los vecinos en la Dula, para reconocerlas el veterinario.

13-2-1888: El que desee ladrillos y baldosas, acuda a casa de José San Martín.








































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