Procesos


PROCESOS.( VILLA DE CARCASTILLO).



Analizando en el Archivo General de Navarra, en la Sección de procesos entre el Mº de La Oliva y Carcastilo, que los hubo y muchos, al relatarlos, tal y como tuvieron lugar y quedaron consignados, no sólo nos tenemos que quedar con lo que pasó y ocurrió, en aquel momento determinado, sino que debemos analizar el momento histórico en que ocurre, el asunto, las personas implicadas, la importancia del Hecho, las relaciones entre la villa y el Monasterio, lo que hace que podamos sacar conclusiones, que nos ayudan  a ver la trayectoria de Nuestro pueblo con el Mº, desde el siglo XII, hasta nuestros días.
            Hay otros procesos de nuestra Villa con  el Consejo del Reino, el Fiscal, con los representantes  y personas importantes del Reino, con las Cortes de Navarra… etc.., con motivo de las órdenes remitidas a los Concejos y Ayuntamientos, que nos ayudan a reconstruir hechos que ocurrían en nuestra Villa y nos dan una visión diferente, y que en realidad  son hechos de la vida diaria, unos más importantes que otros, y que han dejado huella, a lo largo de la Historia.
            De los Procesos recogidos por el que suscribe, he intentado recoger y publicar los que me han parecido más interesantes, para sacar conclusiones. Esto último sería un trabajo a realizar posterior y que quizás , algún día  llegue a elaborarse y editarse.         ( Antonio Villafranca Lecumberri).


Como ejemplo he elegido un Proceso de la Villa de Carcastillo contra el Sr. Fiscal, sobre “Proporcionar Trabajo a los jornaleros  de la Villa”. Proceso nº 24270.(A.G.N.). Año 1805-Sr. Ibáñez.
            En este proceso la Villa expone al Fiscal del Reino “ los motivos por los que omitió dar parte de las Reales Órdenes, y, para dar satisfacción al Sr. Comisionado, “Para que conste en Auto”. Está firmado por el Alle, Juan de Santacara, y el Escribano, Manuel Artaso.

Texto del Escrito:

            En Carcastillo, a 4 de Diciembre de 1804.

                                   “ En lo relativo a las órdenes sobre proporcionar medios y providencias eficaces para el mantenimiento de los pobres jornaleros, en la temporada rigurosa del invierno y para que las Fundaciones y memorias de las Obras Pías, se inviertan sus frutos y rentas en comprar trigo para que, por medio del Panadero y repartimiento de la siembra, se socorra a los labradores más pobres y necesitados. Y, en dicho oficio, manda Usía, que, en el preciso término de 15 días, todas las Juntas informen y acrediten las diligencias que, para el puntual cumplimiento de dichas órdenes se hayan practicado.
            En cuyo cumplimiento, dichos Señores, Alle y Regidores, EXPONEN Que:

                        -“Por la Misericordia de Dios, en este pueblo, en el presente año, se ha cogido una cosecha muy considerable de granos, por cuya causa, la mayor parte del pueblo, a excepción de muy pocos, tendrán con qué mantenerse todo el invierno, y, aquellos pocos que carezcan de medios para ello, no es regular salgan del Pueblo, a efecto de pedir limosna, porque hallarán, como siempre han hallado un jornal decente, para ayuda de mantener sus familias, y, cuando la Villa viese no se realizara esto, proporcionaría darles el dicho jornal, trabajando los dichos, y no otros, en un corral que tienen que construir, en este invierno, para albergues del Ganado Concejil, y componer algunos pedazos de caminos vecinales, con cuyos medios tendrán que trabajar seis u ocho sujetos, que serán los únicos indigentes, en el tiempo que no se halle jornal, en otra parte,
                        Asimismo, EXPONEN QUE:

                                               Habiéndose informado del Cabildo Eclesiástico de la dicha Villa, de si había algunas fundaciones, respodió que todas las Fundaciones de esta Iglesia tienen el Objeto de invertirse todos sus productos en Misas”.

            Contestación en Pamplona, en Diciembre de 1804:

                        “ Se da por cumplida a dicha villa, encargando el cumplimiento de lo que promete con todo celo, y no estando habilitado con el necesario permiso para la ejecución de las obras que propone, lo haga después de remitir a SS. Todo, en el término de ocho días”.
                                               Firma Antonio Rada.


Encuesta (Voluntaria, opcional).

 Alle-Regidores- Escribano. Fiscal . Cabildo Eclesiástico de la Villa:                                                                         Nombres y significado.

            Fecha- Asunto- Cosecha-
           
          Albergue del Ganado Concejil.( Significado-Situación).
                                                                      
         ¿Quién mandaba en la Villa en esa fecha?.
                                                                                                        
                                                                                                  (A.V.L.).

Año 1577.Sentencia sobre jurisdicción
Año 1577

            Sentencia del Consejo en la causa del Mº de la Oliva contra Miguel de Lapuente, Alcalde de Carcastillo sobre varias palabras y no haber obedecido los mandatos del Sr. Abad y título de Alcalde. Secretario: Juan de Zunzárren y Arrastia.( A. hacienda de Navarra).

            Miguel de Goñi, Abad de la Oliva, a vos mi bien amado Pedro de Ejea, Baile de presente nombrado por mí, para la villa de Carcastillo y sus términos por ser la Jurisdicción baja y mediana y todas las cosas pertenecientes a ellos del dicho Mº y nuestras.
            Por la jurisdicción baja y mediana nos corresponde así como de los falsos pesos y mesuras, deshonestos o denuestos, homicidios o medios homicidios, caza con toda manera de ingenios, perdigones,, lazos y toda manera de pesca con cualesquiere ingenios, rompimientos de caminos y puentes y ocupaciones de ellos, por dejar de echar aguas, os mandamos a vos el dicho Pedro de Ejea, en virtud del juramento que prestado teneis en el dicho oficio de guardar nuestros derechos y del dicho Mº y de usar bien del dicho oficio en que ejecutareis las penas, que en las ordenanzas hablan de Merinos, contra los que falsos pesos o mesuras tuvieren y con ellas pesaren y vendieren y contra los que harán ocupación en los caminos Reales, de manera que los viandantes y caminantes, sin peligro ni daño no puedan pasar así por falta de puentes como estar llenos de agua.
            Amonestamos y requerimos en virtud de las dichas penas luego que aquellas nos serán presentadas a los Alcaldes y Jurados y otras personas a quien encomendaren ellos el reparo de dichos caminos, que dentro de ciertos días que cada uno de vosotros pareciere necesario para ello, los hagan aderezar y reparar so las penas en las dichas ordenanzas contenidas y, si no lo hicieren pasado dicho tiempo o término, los ejecuteis, en las dichas penas y a costas de ellos adereceis los dichos caminos, puentes y lugares necesarios, y sobre todas las otras penas foreras de falsos pesos y mesuras y todas las otras arriba contenidas, hareis la ejecución a donde quiera que os hallaredeis, compelléndolos a referir y comprobar con los pesos y mesuras que a nosotros teneis. Se guardan los pesos y mesuras de la dicha villa haciendo lo que en las otras Merindades se acostumbra pesar. Y en virtud de la dicha jurisdicción, por el oficio que teneis os mandamos que no consintáis ni dejeis entrar Merino alguno ni substituto patrimonial en la dicha villa ni sus términos, usen de oficio o jurisdicción en las cosas que son de la jurisdicción del Mº y nuestra, y si de fecho lo atentasen de hacer como tal Bayle de nuestra jurisdicción y defendiendo aquella, los resistais no dejándelos usar, y si fuesen más poderosos, en mi nombre y de nuestro Mº, reclamad de la tal fuerza o turbación que en la dicha jurisdicción atentan de hacer , sino lo contenido y lo que aquí se os manda y no haya falta ni descuido en la ejecución, para lo cual os damos la presente, nuestra patente provisión y poder y facultad bastante como por la dicha jurisdicción lo tenemos, para que, en razón de las cosas susodichas y de cada una de ellas, si menester fuera, en la prosecución de ello, podais comparecer ante el alcalde de nuestra villa y jurisdicción o ante cualquiera de los eclesiásticos o seglares de este reino o ante cualquiera de ellas, y proseguir la causa por todo. Los autos y términos convenientes y necesarios hasta firmados , y de lo hicieredeis de las dichas penas arbitrarias, falsos y, pesos y medidas, deshonestos, homicidios, medios homicidios, y todas las demás cosas pertenecientes a la jurisdicción baja y mediana, como jurado lo teneis; de las cuales penas deis razón y cuenta por menudo, todas las veces que os fuese demandada cuenta, a mí el Abad o a quien mi poder lo tuviere, de las cuales dichas penas y de lo que de ello cobrasereis porque con más solicitud lo hagais, se os dará la 3ª parte y las dos partes para nuestro Mº; que para ello se os da poder  cumplido y bastante, y para dar cartas, quitamientos de lo que en razón de las dichas ejecuciones y cosas sobredichas recibireis en nombre de dicho Mº quedándolos por vos los daremos por bien.
            En testimonio de lo cual mandé dar la presente mi patente provisión sellada con mis armas y firmada de mi mano y nombre y el Escribano de dicho Mº.

                        26 de febrero de 1577
                                                           Miguel de Goñi


Respuesta a la notificación

             En la villa de Carcastillo, último día del mes de febrero de 1577 y ante el Sr. Miguel de Lapuente, alcalde de dicha villa, pareció presente el Padre Fray Juan de Villamayor, en nombre del Abad del Mº de la Oliva, en nombre del Convento y Monjes de él, ante su merced este título presente Pedro de Ejea, Bayle en él nombrado, le requirió le reciba y acepte por tal Bayle al dicho Pedro de Ejea, y habiendo leído dicho título, desde el principio hasta el fin, por mí , el Escribano, y habiendo comprendido, entendido lo en él contenido por el dicho Sr. Miguel de Lapuente, respondió que él no es partidario de darle el oficio de Bayle al Sr. Ejea, porque ha de dar noticia de ello al Concejo y lo otro, porque el dicho título está falso y defectuoso y no se dice verdad lo que en él dice ser esta dicha villa del dicho Mº, sino de su Majestad, y que tan solamente la jurisdicción baja y mediana y lo anexo a las dichas jurisdicciones es del dicho Mº y que mentía quien lo había hecho escribir y el Escribano que se excedió en dicho título, por ser dicha villa y Jurisdicción de su Majestad.
            Esto es lo que dio por respuesta, estando presentes por testigos Juan de Arín, vecino de dicha villa y Juan Ordóñez sequero, vecino también y firmo esta respuesta el
dicho Sr. Alcalde, junto con fray Juan de Villamayor, pidió testimonio de la dicha diligencia.
                        Martín Urdazo. Notario.
   NOTA: En este documento, recogido del Archivo General de Navarra,
                      ,(Sección Clero Reg, La Oliva), se pone de manifiesto la dependencia de la Villa de Carcastillo del Monasterio de La Oliva, desde la Donación de la Villa al Monasterio, por parte del Rey, Sancho VI el Sabio. La Alta Jurisdicción de la Villa, según el Alle de Carcastillo, Miguel de Lapuente, pertenecía al Rey y la Jurisdicción  y la jurisdicción Baja y Mediana y lo anexo a ella pertenecía al Mº.
El Abad , Miguel de Goñi, enumera lo que, a su parecer,entra dentro de la Jurisdicción que tiene el Monasterio.
Se dieron bastantes pleitos, a raiz de la interpretación de esta jurisdicción.(A.V.L).                    






Año 1589: Hidalgos y Labradores.( Proceso, nº029004. A.G.N(.S- Tribunales Reales)

            D. Felipe, Rey de Navarra: Al Alle, Jurados y vecinos del Estado de Labradores de la villa de Carcastillo y la persona o personas, en cuyo poder estuvieren y se hallaren las prendas que abajo se harán mención, que, a la notificación de esta nuestra carta, sabed que, de parte de Miguel Esténoz y Miguel de Esparza y sus consortes del estado de Hijosdalgo de la dicha villa, ante Nos y ante el Estado de nuestra Corte Mayor, se presentó petición del tenor siguiente a su Majestad, por parte de juan de Biesa, Provisor de Miguel ibáñez, Miguel de Esparza y Diego Morales y los demás del Estado de Hijosdalgo de la villa de Carcastillo, dice:


Que, en ella, hay dos Estados, el uno de Hijosdalgo, el otro de Labradores; y los del estado de Labradores deben al Mº de la Oliva, cierta pecha, por sus haciendas señaladas y, sobre las diferencias que han tenido con los de la Oliva, han sido condenados, en lo que parece, por las sentencias, y esta condenación, que la deben los del Estado de los Labradores, la quieren hacer pagar a los del Estado de los Hijosdalgo, y como no lo quieren pagar ni contribuir, por no estar condenados ni deberlo, como los Labradores tienen al Alle de la villa de su mano, por ser de su Estado, han repartido a los del Estado de los Hijosdalgo parte de la dicha carga, y, porque no han querido ni quieren pagar, ni les conviene, les han sacado prendas y arriendos, y, aunque han protestado, no los quieren oir, y, para remedio de esto, suplico a S.Maj., se provea, en la forma que proceda, y que, si algo pretende el Estado de los Labradores, lo pida por justicia, lo cual pide el Licenciado Ximénez del bayo, y, leída la dicha petición, fue acordado debían de mandar oir esta nuestra carta para vosotros en la dicha Razón.
Por lo cual, os mandamos leais la petición y, si las prendas que habeis sacado, no las habeis tomado y las teneis por derechos reales antes debidos, o por contravención, pena de costo que no exceda de dos ducados, o por ejecución de sentencia, contra ellos dada y pronunciada u obligación de restitución, dando ellos antes y primero fianzas de estar en razón de lo susodicho y pagar lo que fuere juzgado y sentenciado, so pena de 500 libras para nuestro fisco. Y firmaron.
            Nota: Como su nombre indica, los representantes concejiles de los labradores, eran nombrados , en la Villa de Carcastillo, en esa época, por el Estado de Labradores y  los representantes concejiles  de los Hijosdalgo eran nombrados por el Estado de los Hijosdalgo, y ambos componían el Concejo de Carcastillo.(A.V.L.).


Año de 1654:(A:G:N:).Sección, Clero Regular la Oliva)
                        Gerardo de Mugueta, Cillerero del Real Mº de la Oliva, dice que es su noticia que, en esta villa, Juan Caminos, cortador y proveedor de la Carnicería de ella, ha vendido carne de barato por carnero, valiendo como vale la libra de carnero, a 8 tarjas y media, y la libra de Irasco a 5 y media, habiéndose llevado el precio del carnero por el de irasco y
                                   Habiéndose tenido noticia de este caso, los Regidores de la villa lo han multado de lo que les ha parecido, usurpando al sobredicho Mº del hecho que tiene de llevarse la dicha pena y otras foreras y arbitrarias y como Señor de la Jurisdicción baja y mediana de la villa.
 Atento a lo cual, suplico a VM. Mande conocer de este caso, condenando al dicho Juan Caminos en la pena que mereciese civil y pecuniaria en que ha incurrido por el dicho caso, y a los dichos regidores, por haber usurpado al Mº su derecho y jurisdicción, y por no haber aplicado la pena y multa que ellos han llevado, y sustituyan y vuelvan lo que así se averiguare, que así se han llevado, mandándoles con rigurosas penas que, de aquí en adelante, no se entremetan en llevarsen semejantes penas ni disimularlas, y que se le guarden al Mº los privilegios que tiene como Señor de la jurisdicción y se provea todo lo que más fuere de justicia y pido con costas. Gerardo Mugueta.

            9-5-1654
Leída esta petición ante el Sr. Juan Ximénez de Asín, Alcalde y Juez ordinario de la villa, sabida la verdad, se condenó a Juan Caminos, cortador y proveedor de carne de la carnicería de dicha villa, en dos ducados, por ser la primera vez que ha incurrido en el caso, y haberlo hecho inadvertidamente, y, atendiendo ser así, no se le multa en mayor cantidad, la cual se aplica al Real Mº de la Oliva, como una suya propia y los cobrará el Fiscal de la villa, puesto por el Mº con más las costas, que es Juan Gárate, para lo cual se le da poder cumplido, y, así bien, condenó a Miguel Sanz, Juan Portillo Sancho Villava, Regidores de esta villa, en cada dos ducados para el Mº y a cada dos días de cárcel, por haberse embarazado en conocer de la dicha pena, sin aplicarla al Mº de la Oliva, a quien pertenece como Señor de la Jurisdicción baja y mediana de esta villa; y les manda que, de aquí en adelante, no se entrometan y embaracen en conocer de semejantes penas, so pena que serán castigados con más rigor.
 Valga lo sobrepuesto, para el dicho Mº. Proveyó y selló y mandó con el sello de su audiencia el Sr. Juan Ximénez de Asín, Alcalde y Juez ordinario de esta villa de Carcastillo en ella, en la sala de su audiencia a 19 de mayo de 1654, estando presentes Miguel Sanz, Juan Portillo y Sancho de Villava, Regidores de la villa , y Juan Caminos, portador y proveedor de la carne de la carnicería de la villa, nombrados y convenidos en la petición y decreto retroescrito, los cuales, oído y comprendido la condenación que les ha hecho el Alcalde dijeron que lo oyen y se dan por notificados y que se cumpla con lo que se les haya condenado, y, en fe de todo ello, lo firmé yo, el Escribano, y lo firmaron los respondientes que había conmigo el Escribano y fueron testigos Baltasar de Mendi y Antón Sanz, vecinos de la villa, Juan Gárate; ante mí, Miguel de Echauri.
            En mi presencia, Juan Gárate, Justicia de la villa, en ejecución y cumplimiento del acto y condenación retroscrita, ha llevado presos a la cárcel pública de la villa a Miguel Sanz, Juan Portillo y Sancho Villava, Regidores de la Villa y los ha visto por presos dentro de la cárcel, en cuya certificación hice este auto y lo firmé en la Villa de Carcastillo a 19 de Mayo de 1654.

                                   Miguel de Echauri y Díez, Escribano.

Año 1549. Proceso 000810.(Archivo General de Navarra).
            Martín Ibáñez de Monreal, Procurador de los Abad, Monjes y Convento del Mº de la Oliva, acusó criminalmente a Juan de Azcoiti, vecino del lugar de Carcastillo, y dijo:
            - Que el Abad del Mº de la Oliva está en la posesión de ejercitar la Jurisdicción mediana y baja del lugar de Carcastillo, y de poner allí Bayle y otros oficiales para el ejercicio de dicha jurisdicción y de ejercitar aquella, tanto por sí, como por los dichos oficiales y de hacer mandatos y de poner penas contra los que desobedezcan y de ejecutar y mandar ejecutar las penas arbitrarias que se imponen, y las otras penas de falsas pesas y medidas en el dicho lugar y término de Carcastillo, y otras penas que acaecen en el dicho lugar, la cual dicha jurisdicción está en posesión de ejercitar el dicho Abad de la Oliva, en nombre de V.M., y por motivo y concesión de los Reyes predecesores de V.M., hecha al dicho Mº de la Oliva y los que desacatan o desobedecen a la dicha jurisdicción, son castigados, como desobedientes y desacatados a la jurisdicción real de V. Majestad,
                        Y , conforme a la dicha costumbre, en el año pasado de 1542, el Abad de la Oliva proveyó por Alle de la Villa de Carcastillo a Juan de Azcoiti, acusado para que oyese los pleitos ordinarias de la dicha villa y le tomó juramento, que bien y fielmente de usaría de dicho cargo y oficio que le encomendaba y, debiéndolo así hacer y proveer, que durante el año del dicho su oficio, no se hiciese fraude ni engaño alguno en la dicha villa, con pesos ni medidas falsas, haciendo por lo contrario y usando mal de su oficio, tuvo él mismo pesas falsas en su casa, con las cuales solía vender pan y carne y otras cosas que se venden a peso de las dichas pesas falsas, engañando a los extranjeros y viandantes, y a los otros que compraban de las cosas y consintiera a otros muchos de la dicha villa, con engaño y fraude con otras pesas falsas que tenían.

            Y yendo a una con el Bayle a reconocer las pesas y medidas que había en la dicha villa, hallaron en poder del dicho Juan de Azcoiti, acusado, dos pesas falsas y escasas, en notable cantidad, con las cuales solía vender carne, siendo carnicero el dicho Juan de Azcoiti, y después de dejar la carnicería, solía vender pan y otras cosas y le tomaron las dichas dos pesas y visitaron otras casas en la villa en las que se hallaron hasta 50 pesas faltosas, con las cuales defraudaban la república en las cosas que vendían,
            Pero dicho Juan de Azcoiti, fue, con su vara de Alle, cogió las pesas y las devolvió a sus dueños, dándoles pie a que las usasen y oponiéndose al Mudalafe y al Bayle y siguiendo de la misma forma, en el año de su mandato.           
            Por lo cual, merece ser muy gravemente castigado y condenado a pagar las penas de las 50 pesas falsas al Mº de la Oliva, conforme a las ordenanzas del Reino, siendo obligado el dicho Juan de Azcoiti a obedecer los mandatos del Abad de la Oliva, como de su superior, quien tiene jurisdicción sobre él y sobre los vecinos de la villa.
            Juan de Azcoiti, diversas veces se ha rebelado y desacatado la jurisdicción del dicho Abad y ha hecho denuestos e injurias  muy graves a los oficiales y Bayles, por menospreciar la dicha jurisdicción,
            Habiendo acudido el Bayle, Pero Real, con mandato del Abad de la Oliva, no sólo no obedeció, sino que lo apresó en la cárcel, despreciando los mandatos del Abad,
manifestando en todo momento que el que mandaba era él y no el Abad, ante testigos y notario, jactándose que él había de ver si el Abad de la Oliva había de mandar nada en
el lugar de Carcastillo: Por estos desacatos, pide se le condene a la pena, por falsas pesas y a 50 ducados y cárcel, por desacato a la jurisdicción del Abad.

             Entiende probar Juan de Azcoiti, Alle y vecino de la villa de Carcastillo,

1º: Juan de Azcoiti es hombre de buena vida, fama y conversación y hombre de buen trato y por tal ha sido tenido y conocido.
2º: Que la villa de Carcastillo ha sido y es una de las buenas villas y lugares de este Reino, donde hay 110 vecinos y más.
3º: Los Reyes transfirieron la jurisdicción de la villa al Mº.
4º: Que, por dicha jurisdicción, los Abad, Monjes y convento de dicho Mº, han traído y traen a los dichos de Carcastillo y vecinos de ella, vejados y fatigados con diversos pleitos y procesos por los que juzgar y sujetar, como si fuesen vasallos de ellos en tanto grado que si su Majestad no los defiende , han de ir por el mundo, dejadas sus casas y criaturas.
5º: El dicho Juan de Azcoiti y otros vecinos de la villa, a una con él, respecto a la utilidad y provecho común en exención y libertad de dicha villa, procura lo mejor que puede las cosas de la villa contra el dicho Abad que, por poseer odio particular, que es causa de ello, le persigue al dicho Juan de Azcoiti y lo procura todo el mal que puede.
6º: Al menos, en 50 o 60 años, no ha habido quien haya referido las pesas y medidas en la villa de Carcastillo.
7º: En el año pasado de 1548, Juan de Azcoiti, siendo Alle de la dicha villa y, movido con buen celo de justicia, por el cargo que tenía, envió a la ciudad de Tudela, de cuya merindad es dicha villa, para que le enviasen un traslado de las ordenanzas y leyes, sobre este referir y afinar de las pesas, medidas y varas que tenían en la dicha ciudad de Tudela y así se lo enviaron atestado de las dichas leyes y ordenanzas.
8º: Según la sentencia arbitraria que hay entre la dicha villa de Carcastillo y el dicho Mº de la Oliva , el nombrar y el poner de los almudalajes es de los Alle, Jurados y Concejo de la dicha villa.
9º: Como Alle de la villa, con los Jurados mandó una comisión para afinar y referir las pesas y medidas y varas de la villa. Las que se hallasen buenas se dejasen y las que hallase en falta, las tomasen las pesas y las llevase , y esto por ser primera vez.
10º: La dicha comisión dio al Sr. Alle, como Señor, los capítulos de la dicha ley y ordenanzas se enviaron de la ciudad de Tudela.
11º: Los Amudelafes les tomaron a los dueños de las pesas, pidiéndoles remediar y afinar.
12º: Mandó conforme a la comisión a los dueños de las pesas, y que las afinasen y remediasen, antes de usar de ellas.

            Resumiendo, la Administración de la villa, está sometida al Alle de la villa y debe el Bayle, Pero Real, obedecer los mandatos del Alle y no los del Abad.

                        Año 1548. Pedro Larraya, Procurador de Juan de Azcoiti.


Este proceso nos da idea una vez más de las luchas habidas entre el Monasterio de la Oliva Y Carcastillo sobre la jurisdicción, mando y competencias en ciertos asuntos.

Diezmo de "La Lana", corderos y frutos.
                                                                   

A.G.N. Faxo 2, nº 5. ( Sección Clero Regular , La Oliva)                                    Año 1567.
            Uno de los pleitos habidos entre el Vicario y Beneficiados de Carcastillo y el Abad de la Oliva, Miguel de Goñi, reclamando los diezmos de lana, corderos y frutos que les pertenecen, sobre la paga  del servicio que han hecho por los Beneficiados ausentes.
Nota aclarativa: El Abad, como Sr. De la Villa de Carcastillo, nombraba al Vicario y Beneficiados, aunque, en esta ocasión, los demandantes no habían sido nombrados por él.( A. Villafranca Lecumberri).

Proceso de los vicarios y Beneficiados de la Villa de Carcastillo, contra D. Miguel de Goñi, Abad del Mº de la Oliva, sobre..
            Que entregue al Clavero de los demandantes los Diezmos de lana, corderos y frutos que ha percibido pertenecientes a dichos demandantes, sobre la paga del servicio que habían hecho por los Beneficiados ausentes. Pendiente, año 1568. Secretario: Juan de Zunzárren.

            Provisión presentada ante el Real Consejo con una petición del tenor siguiente:
            El Vicario de la Iglesia Parroquial de Carcastillo, D. Martín de Cuellar, en su nombre y como Clavero de los Beneficiados de dicha iglesia dice que” D. Miguel Goñi, Abad de la Oliva, se les levantó en los frutos decimales de lanas y corderos, pertenecientes a dicha vicaría y beneficios del año último pasado, y, a pesar de habérsele mandado la provisión para que así lo hiciese, no lo hizo, antes responde con ciertas razones impertinentes.
            Parece ser que les exige el título de Beneficiados para proceder al pago de estas diezmas, y lo hace por hacer dilación del pago. Los Beneficiados responden que no tienen por qué presentar los títulos al Abad D. Miguel de Goñi, porque ya eran Beneficiados antes de que el fuese Abad. Le piden los 44 ducados que les pertenecen y no les ha pagado.
            Lo proveido en el Consejo: “Se cumpla dentro del tercer día y, si no se cumple dentro de dicho término, se manda vaya un alguacil a su costa y a hacérselo cumplir.
            Junio- Miércoles 1567: El Consejo Real pronunció y declaró la sobrescrita declaración según y como por ella se contiene en presencia de Lope de Suescun y Sancho Ibáñez de Monreal. Licdo: Pedro de Aguinaga.

            Parece ser que una de las respuestas del Abad a la intimación del Notario fue que “ está para echarle con un par de hierros a la cárcel, como parece por estos testimonios”.
           



“ Suplica el Vicario de Carcastillo de nuevo se le mande un alguacil como está mandado y que el Abad pague las costas, no sólo las del alguacil, sino también todas las que se han hecho, porque cada año se produce este pleito, y, a las intimaciones de las Provisiones Reales no responde con el acatamiento que es razón.
                        Proveyó lo sobredicho el Consejo Real. ( 22 de Mayo de 1567).
           

Proceso del Señor Fiscal, contra Mathías de Villava y Torrea, natural de la villa de Carcastillo, criminal, sobre haber herido a Pedro Alfaro.
                                   Año 1732. Escribano: Miguel Alexandro de Dolarca.
                                               Nº: 126512.

            Juan Martín Arnaute, Alcalde ordinario del Real Mº de la Oliva, en vista de la información de oficio que está recibiendo sobre la herida y golpes contusos, dada a Pedro Alfaro, vecino de esta villa de Carcastillo, por la culpa que de ello resulta , mandó a Marcos Villanueva, Justicia de esta villa, prendar la persona de Mathías de Villava y Torrea, natural de la misma villa, dondequiera  que fuera habido, fuera de lugar sagrado; y , puesto en la cárcel pública de ella de la real adentro, y no pudiendo ser huído, se le embarguen sus bienes, se le concede al dicho Justicia facultad cumplida , por la presente, dada en dicha villa de Carcastillo, a 24 de septiembre de 1732, y, por no saber firmar ni tener sello, hice la cruz que acostumbro.
                                               Secretario: Prudencio Artaso.

Acto de diligencia: En la villa de Carcastillo, a 26 de septiembre de 1732, ante el señor Juan Martín de Arnaute, Alle del Mº de la Oliva, y de mí, el Escribano, infrascrito, apareció Marcos Villanueva, Justicia y Alcaide de la cárcel de dicha villa, y dijo, que, en cumplimiento de lo mandado por la captura sobrescrita ha reconocido repetidas veces todos los puestos públicos y parages sospechosos de dicha villa, en busca de Mathías de Villava, agresor en ella nombrado, y no ha podido ser habido, como tampoco ha hallado ningunos bienes muebles ni raíces al susodicho, por ser mozo libre y soltero, por lo cual no ha hecho embargo de ellos, y para que conste en todo tiempo hace este auto de diligencia, y su Merced hizo la cruz que acostumbra y no firmó dicho Alcalde, porque dijo que no sabía y, en fe de ello, firmé yo Escribano.
                                   Ante mí, Prudencio Artaso.

            Por la información recibida de oficio por el Alcalde ordinario del real Mº de la Oliva sobre la herida dada a Pedro Alfaro, guarda de los términos de dicho Mº, vecino de la villa de Carcastillo, se averigua lo siguiente; por el dicho del herido que el día 20 de septiembre último, a lo que serían las nueve de la mañana, se hallaba como tal guarda, en el término de los Arcaletes, jurisdicción de dicho Mº, cuidando de los nogales que hay en dicho término, y, a la hora referida, llegó a dicho paraje, Mathías de Villava, natural de dicha villa, con un palo en las manos , el cual, sin hablar otra palabra, que el decir muy airado sabe lo que ha hecho, le dio al declarante un recio golpe en la cabeza con dicho palo del cual quedó herido, y, sin embargo de ello, se asió al que declara de dicho palo, y asidos ambos dos hicieron algunos esfuerzos , y habiendo caido en tierra el declarante, sin soltar dicho palo también le dio el dicho Villava recias patadas en la cara y otras partes de su cuerpo, diciendo soltase el palo, que lo había de acabar, con lo cual dicho acusado se ausentó, a toda prisa, hacia el monte llamado Larrate, sin haber ejecutado otra cosa. Que el haber ejecutado el acusado lo que declara no ha sido otro motivo que el de haberle prendado el declarante en dichos nogales y haberle manifestado. Y no sabe que el acusado tenga bienes algunos , muebles, ni raíces respecto de ser mozo libre y soltero, y estar al dominio de Josepha Torrea, su Madre: Los testigos 1,2 y 3: de dicha información contestan, que el día y hora referidos, se hallaban en el término del Juncar, jurisdicción de dicha villa, de donde vieron que Pedro Alfaro, guarda del dicho Mº, se quejaba agriamente, en el término de los Arcaletes , y, habiendo acudido a sus voces, vieron, antes de llegar a él, que, Mathías de Villava iba yendo a toda prisa hacia el monte, y habiéndose unido los que deponen con el dicho Pedro Alfaro, le vieron estaba herido en la cabeza y otros golpes contusos en la cara, quien les dijo lo había herido el dicho Mathías de Villava: Por la declaración del Cirujano, que habiendo sido llamado el día 20 de casa de Pedro Alfaro, habiendo ido a ella, y reconocido la persona, le halló una herida en la parte lateral de la cabeza, en el lado izquierdo, hecha con instrumento cortante y contundente, la cual penetra hasta el pericráneo, el cual se halla con sobrada deslaceración, y muy dilatada. Y así también, le halló al herido dos contusiones, la una, en la manzanilla del carrillo izquierdo, y la otra, encima de las costillas mendosas de dicho lado izquierdo, de cuya herida y contusiones se halla en cama  dicho paciente, curándose de ellas el declarante, sin haberle resultado accidente alguno hasta el día de su declaración. Por las requisitorias despachadas, consta no haber podido ser habido dicho acusado, ni tampoco se ha hecho embargo de bienes, por no tener ningunos, y ser mozo libre y soltero y estar al dominio de Josepha Torrea, su madre.
            Consta de las disposiciones originales, y demás autos de diligencias. Esto es lo que resulta, en suma, de esta información, remitiéndome, para más justificación a el dicho del herido, deposiciones de testigos, y demás autos de ella, en cuya certificación, firmé en la villa de Carcastillo, a 3 de octubre de 1732.= Valga lo que se ha puesto= del=
                                   Prudencio Artaso.( Es.).











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